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Observation (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 102) concernant la sécurité sociale (norme minimum), 1952 - Suisse (Ratification: 1977)

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Parte VI del Convenio (prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional).

1. Artículo 38 (en relación con el artículo 69, f)). En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la cuestión de la compatibilidad con el Convenio de los artículos 37, párrafo 2, y 38, párrafo 2, de la ley federal sobre el seguro de accidentes (LAA, de 20 de marzo de 1981), que prevén la reducción de las prestaciones monetarias debidas a las víctimas de accidentes del trabajo o a sus sobrevivientes (para estos últimos, estas prestaciones pueden ser incluso rechazadas), cuando la contingencia haya sido provocada por una negligencia grave de los interesados. En efecto, como ya ha señalado la Comisión anteriormente, la suspensión de las prestaciones está autorizada, en virtud del apartado f) del artículo 69 del Convenio, únicamente cuando la contingencia haya sido provocada por una falta intencional del interesado.

En su respuesta, el Gobierno indica que se prevé en el proyecto de ley federal sobre la parte general del derecho de seguros sociales - elaborado por la Comisión del Consejo de los Estados, a partir de un proyecto de la sociedad Suiza de derecho de los seguros, y que se examina en la actualidad - que se renuncie a la reducción de las prestaciones en caso de negligencia grave del interesado. Añade que, sin embargo, el Consejo federal tiene ante sí un cierto número de prioridades, por ejemplo, la décima revisión de la ley sobre el seguro de vejez y sobrevivientes, las revisiones de la ley sobre el seguro de enfermedad y de la ley sobre la previsión profesional, así como el examen de la relación entre los regímenes obligatorios de pensiones de base (premièr pilier) y de pensiones profesionales (deuxième pilier). En estas circunstancias, el Consejo federal, en caso de que apruebe globalmente el proyecto de ley de la Comisión del Consejo de los Estados, desea que se lleven a cabo ante todo los trabajos de revisión de las leyes mencionadas, antes de que el Parlamento proceda a debatir este nuevo proyecto de ley. Al tomar nota de estas informaciones y en este contexto, la Comisión toma nota también de las observaciones formuladas por la Unión Sindical Suiza (USS), que han sido comunicadas por el Gobierno con fecha 12 de febrero de 1993. Según la USS, el Consejo federal habría dado una opinión reservada sobre el mencionado proyecto y habría invitado al Parlamento a suspender sus trabajos. Consciente de las prioridades a las que hace frente el Gobierno, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el proyecto de ley federal sobre la parte general del derecho de los seguros sociales pueda ser adoptado próximamente y de que tenga buena cuenta de las mencionadas disposiciones del Convenio, que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años. Agradecería al Gobierno que comunicara en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados en la materia.

2. Artículo 34, párrafos 1 y 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre el artículo 10, párrafo 3, de la mencionada ley federal sobre el seguro de accidentes, en virtud del cual el Consejo federal puede fijar las condiciones bajo las que el asegurado tiene derecho a la asistencia médica a domicilio, así como la medida en la que éstas son cubiertas por el seguro, y sobre el artículo 18 de la ordenanza de 20 de diciembre de 1982, que dispone que el seguro cubre solamente una parte de los gastos que se derivan de la asistencia médica a domicilio, prescrita por un médico y prestada por una persona autorizada, el Gobierno recuerda que se trata, en efecto, de asistencia de enfermería y que, en la práctica, los aseguradores tienen a su cargo la totalidad de los gastos correspondientes a esta asistencia. Añade que el Convenio arancelario con el personal de asistencia médica, que debería fijar la contribución de los asegurados a los gastos de asistencia a domicilio, no ha sido aún concluido, especialmente, en razón de la ausencia de una asociación central que reagrupe al personal de enfermería, lo que convierte en aleatoria la aplicación del artículo 70, apartado 1, de la mencionada ordenanza. Según el Gobierno, la situación de hecho que prevalece en Suiza está, pues, de conformidad con el artículo 34 del Convenio. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera por tanto, que el Gobierno no tenga dificultad alguna en consagrar tal práctica en la legislación, al prever de modo expreso la ausencia de toda participación de las víctimas de lesiones profesionales en los gastos de asistencia de enfermería, de conformidad con el Convenio.

[Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria pormenorizada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

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