National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias de febrero y agosto de 1992. La Comisión también ha tomado nota del informe de la misión de contactos directos que, a solicitud del Gobierno, visitó Mauritania en abril-mayo de 1992, así como de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia después de esta misión.
Esclavitud
En comentarios anteriores la Comisión había mencionado la situación en que se encontraba la abolición de la esclavitud en el país, tanto en el plano jurídico como en la práctica.
Legislación y aplicación efectiva de la ley. 1. En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a las siguientes disposiciones relacionadas con la abolición de la esclavitud o la prohibición del trabajo forzoso:
- varias disposiciones adoptadas antes de la independencia, a saber: el decreto de 1905, sobre la abolición de la esclavitud; la ley núm. 46-645 de 11 de abril de 1946 sobre la supresión del trabajo forzoso en los territorios de ultramar y, la ley núm. 52-1322 de 15 de diciembre de 1952, que promulga el código del trabajo en los territorios de ultramar;
- el Código del trabajo de 1963, cuyo artículo 3 prohíbe el trabajo forzoso u obligatorio bajo pena de las sanciones penales previstas en el apartado a) del artículo 56;
- la declaración de 5 de julio de 1980 que proclamó la abolición de la esclavitud, y la ordenanza núm. 81-234, de 9 de noviembre de 1981 sobre la abolición de la esclavitud. La Comisión había señalado que la ordenanza no contenía disposiciones de carácter penal que sancionaran el hecho de exigir ilegalmente el cumplimiento de un trabajo forzoso;
- también la Comisión había tomado de las informaciones presentadas a las Naciones Unidas según las cuales, mediante la circular núm. 003, de 9 de enero de 1981, se invitaba a los jueces y a los cadíes (al-khoudath) a respetar la declaración de 1980 y ajustarse al derecho internacional y a la legislación interna, así como la circular núm. 108 de 8 de mayo de 1983 que reiteraba a los jueces la prohibición de tomar medidas incompatibles con los textos y solicitaba a los gobiernos que comunicaran las faltas e irregularidades llegadas a su conocimiento.
En ocasiones anteriores el Gobierno había indicado que la práctica del trabajo forzoso ya no existía en el país y que la ordenanza núm. 81-234 sobre la abolición de la esclavitud no tenía en su juicio otro alcance que el de consagrar una situación de hecho ya existente, pues la evolución institucional y social impedía la exigencia de trabajos forzosos, tanto en el derecho como en la práctica.
La Comisión había destacado que los distintos textos adoptados antes de la independencia habían abolido la esclavitud pero no habían podido impedirla en la práctica y que, del mismo modo, pese a las disposiciones del Código del Trabajo adoptado en 1963 la práctica de la esclavitud no ha cesado de existir, pues en 1981 el Gobierno ha estimado necesario adoptar nuevos textos al respecto, es decir la declaración y la ordenanza sobre la abolición de la esclavitud.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia así como de las que figuran en sus memorias de febrero y agosto de 1992, según las cuales la esclavitud había sido abolida antes de que el país adquiera su total soberanía y que dicha abolición fue confirmada por el conjunto del orden jurídico del país, en especial las disposiciones del código del trabajo y la nueva constitución de 20 de julio de 1991, cuyo artículo 13 prohíbe toda forma de violencia moral o física. El Gobierno añade que la ordenanza núm. 81-234, de 1981, tenía como finalidad más que la abolición de la esclavitud la supresión de sus secuelas.
La Comisión señala que la circular núm. 003, de 9 de enero de 1981, ya mencionada y cuya copia ha comunicado el Gobierno, se refiere a "la necesidad de insisitir ante las autoridades judiciales para que cesen para siempre toda clase de consideraciones que impliquen una relación 'amos-esclavos', o consideraciones análogas con respecto a los procedimientos y precisa que la práctica de la esclavitud es ilícita y debe por consecuencia cesar definitivamente en todas formas".
La Comisión comprueba que el Gobierno no ha comunicado en todos estos años informaciones sobre eventuales procesos incoados contra personas condenadas por imponer trabajos forzosos, la esclavitud o la trata de personas y que, en su última memoria, declara que los tribunales no habían dictado sentencias judiciales al respecto.
La Comisión ha tomado nota de ciertas informaciones que pudo recoger la comisión de contactos directos de las cuales se desprende que la esclavitud no ha sido totalmente erradicada y parecería aún mantenerse en una cierta escala.
La Comisión recuerda asimismo que en ocasiones anteriores había tomado nota de que el Grupo de Trabajo sobre Formas Contemporáneas de Esclavitud, de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su informe acerca de su décimo quinto período de sesiones (documento E/CN.4/SUB.2/1990/44) mencionaba informaciones según las cuales no se habían reforzado las inspecciones, especialmente en lo que se refería a los esclavos liberados que habían decidido permanecer con sus amos y que no se había creado ningún organismo encargado de coordinar la lucha contra la esclavitud. A este respecto la Comisión toma nota de que el Gobierno declaró a la misión de contactos directos que no era favorable a establecer un organismo de esta clase, prefiriendo que las medidas adecuadas se tomaran en un marco más vasto.
La Comisión recuerda que en virtud del artículo 25 del Convenio, todo Miembro que lo ratifique no sólo tiene la obligación de que existan sanciones penales para castigar el hecho de exigir ilegalmente el cumplmiento de un trabajo forzoso u obligatorio sino también que debe cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y estrictamente aplicadas.
La Comisión sólo puede solicitar una vez más al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre toda acción penal en curso y las penas impuestas por haber exigido el cumplimiento de trabajos forzosos, así como cualquier otra medida tomada o prevista para asegurar la aplicación efectiva de la legislación, tales como por ejemplo una acción de información y formación de los medios judiciales o campañas de divulgación dirigidas a las poblaciones interesadas y al público en general utilizando los distintos medios de comunicación de masas.
Medidas de readaptación 2. La comisión recuerda que la Comisión de la Conferencia se había preocupado de la suerte de los esclavos liberados para que no volvieran a caer en esclavitud o servidumbre por falta de medios de subsistencia. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para hacer desaparecer las que llama "secuelas de una práctica anacrónica". El Gobierno indica que se ha empeñado desde hace varios años en aplicar una verdadera política para integrar los descendientes de antiguos esclavos en los distintos sectores de la vida nacional y especialmente su escolarización mediante la apertura de escuelas modernas y tradicionales en lugares donde esta "capa social" es densa; la creación de un departamento ministerial para la alfabetización de los adultos, con la finalidad de combatir el analfabetismo cuya principal víctima es esta "capa"; una política que facilita el acceso a la propiedad inmobiliaria, mediante la distribución de lotes de terreno con fines de habitación que favorecen principalmente a este colectivo; el Gobierno cita al respecto la ordenanza núm. 83-127, de 9 de junio de 1983, que reorganiza la propiedad y tenencia de bienes inmobiliarios y prohíbe todo sistema de medianería o de servidumbre para garantizar el acceso a la propiedad. El Gobierno añade que ha aplicado una política deliberada de promoción de los representates de esta "capa social" a todos los niveles de la jerarquía política y administrativa del Estado y asegurado su participación eficaz en la adopción de decisiones.
Del informe anual sobre la actividad del Gobierno durante 1992 la Comisión ha tomado nota de las orientaciones del programa de Gobierno para 1993, presentado a la Asamblea Nacional en noviembre de 1992, que menciona especialmente las acciones y programas en materia de sanidad, educación y vivienda. La Comisión habría deseado que el Gobierno aprovechara esta ocasión para señalar su voluntad de aplicar una "verdadera política de integración de los descendientes de antiguos esclavos en los distintos sectores de la vida nacional" que menciona en su memoria de agosto de 1992 y para indicar los medios previstos para tal fin.
La Comisión espera en consecuencia que el Gobierno se sirvará comunicar informaciones detalladas sobre los programas y acciones previstos o aplicados que favorezcan específicamente la condición de los antiguos esclavos.
3. En cuanto a las disposiciones de la ordenanza núm. 81-234, de 9 de noviembre de 1981, que prevé la abolición de la esclavitud y da lugar a una compensación a los derecho habientes según las modalidades que se fijen por decreto, así como de los debates que tuvieran lugar en la Comisión de la Conferencia a este respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar si se han derogado dichas disposiciones o por el contrario se las ha aplicado. La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno a la misión de contactos directos según las cuales no tiene la intención de aplicar esta ordenanza, tanto por razones de principio como por falta de medios materiales para hacerlo, pero no tiene la intención de derogarlas en un futuro próximo.
4. La Comisión dirige nuevamente una solicitud directa al Gobierno sobre la aplicación práctica de la ordenanza núm. 83-127, de 5 de junio de 1983 ya mencionada, así como sobre otros puntos.
Movilización de mano de obra
La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados desde hace muchos años con respecto a la ordenanza núm. 62-101, de 26 de abril de 1962, y de la ley núm. 70-029, de 23 de enero de 1970, que confieren a las autoridades facultades demasiado amplias para movilizar personas, fuera de los casos de fuerza mayor admitidos por el artículo 2, párrafo 2, d) del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno en ocasiones anteriores reconocía la necesidad de derogar estas disposiciones, que no se ajustaban al texto del convenio.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de febrero de 1992 según la cual una comisión compuesta de funcionarios de alto nivel del Ministerio de Trabajo y del Ministerio del Interior, reunida en diciembre de 1991, procedió a examinar las dos ordenanzas antes mencionadas y estimó necesario derogar las disposiciones no ajustadas al Convenio. La Comisión también ha tomado nota de que el Gobierno reiteró a la misión de contactos directos su intención de modificar la legislación en cuestión para armonizarla con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las disposiciones adoptadas en tal sentido.