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Demande directe (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 130) concernant les soins médicaux et les indemnités de maladie, 1969 - Uruguay (Ratification: 1973)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, relativas al campo de aplicación personal de las prestaciones asistenciales y monetarias de enfermedad. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

1. Parte II del Convenio (Asistencia médica). a) Artículo 10 (protección de los miembros de la familia del asegurado). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptase, de conformidad con esta disposición del Convenio, las medidas necesarias para que la cónyuge y los hijos de los asegurados fuesen obligatoriamente protegidos por el régimen vigente del seguro de enfermedad. En su memoria, el Gobierno indica que tanto el cónyuge como los hijos de los asegurados no tienen una cobertura especial y significativa en su calidad de tales, pero que éstos, si no están comprendidos en algunos de los regímenes del sistema médico privado existente, se encuentran protegidos por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), la cual tiene a su cargo la organización de la atención médica de primer nivel de sus beneficiarios. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno se sirva proporcionar, de conformidad con los artículos 13, 15, 16, 1) y 17 del Convenio, informaciones sobre el funcionamiento en la práctica de esta administración así como sobre el carácter y alcance de la asistencia médica a que se refiere el artículo 270 de la ley núm. 15903 de 1987, y se sirva indicar - y comunicar si es el caso - si los reglamentos previstos en el citado artículo han sido adoptados. Ruega igualmente tenga a bien indicar en qué medida las prestaciones se otorgan independientemente del nivel de recursos de los beneficiarios.

2. Artículo 12 (protección de beneficiarios y miembros de la familia). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar, de conformidad con esta disposición del Convenio, que las personas que reciban una prestación de seguridad social por invalidez, vejez, muerte del sostén de familia o desempleo y, cuando sea el caso, la cónyuge e hijos de tales personas, seguirán siendo protegidos respecto de la asistencia médica preventiva y curativa. En su memoria, el Gobierno indica que en el caso de las personas que perciben una prestación de seguridad social por invalidez temporal o desempleo, se da cumplimiento a esta disposición del Convenio. Por el contrario, en los casos en que perciben una prestación por invalidez total y permanente, vejez y muerte del sostén de familia, y cuando sea el caso la cónyuge e hijos de tales personas, tienen acceso a la asistencia prestada por la ASSE. En esas condiciones, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre el carácter y alcance de dicha asistencia (véase bajo el artículo 10 del Convenio).

3. Artículo 16, párrafo 2 (conservación del derecho a la asistencia médica). En relación a los beneficiarios que ya no pertenezcan a la categoría de personas protegidas, la Comisión toma nota de que se mantiene el derecho a la asistencia médica durante todo el tiempo en que el asalariado se encuentra percibiendo una prestación monetaria de enfermedad, el cual puede prorrogarse hasta un máximo de dos años. La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar en virtud de qué disposiciones se prevé tal derecho y si se prevé la conservación del derecho a la asistencia médica respecto de personas que no perciban una prestación monetaria.

4. Artículo 16, párrafo 3 (enfermedades que requieren un tratamiento prolongado). La Comisión ruega nuevamente al Gobierno se sirva indicar si está prevista la extensión de la duración de la asistencia médica en caso de enfermedades reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento prolongado y, si es el caso, en virtud de qué disposiciones.

5. Artículo 22 (cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas relativas al salario del trabajador calificado de sexo masculino, pero observa que el Gobierno no comunica las informaciones requeridas por el formulario de memoria y, por ende, no puede apreciar el grado de aplicación de esta disposición del Convenio. Ruega al Gobierno tenga a bien comunicar, para un mismo período considerado, las informaciones siguientes: a) salario de un trabajador calificado de sexo masculino, determinado de conformidad con los párrafos 6 ó 7 de esta disposición del Convenio; b) monto máximo de las prestaciones de enfermedad (triple del monto del salario mínimo nacional); y c) monto de las asignaciones familiares otorgadas a título de dos hijos, durante el empleo y durante la contingencia.

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