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Demande directe (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 153) sur la durée du travail et les périodes de repos (transports routiers), 1979 - Uruguay (Ratification: 1989)

Autre commentaire sur C153

Observation
  1. 1997
  2. 1996
  3. 1995
Demande directe
  1. 2020
  2. 2008
  3. 2005
  4. 2002
  5. 1995
  6. 1993

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La Comisión toma nota de la primera y siguientes memorias del Gobierno, que fundamentalmente se limitan a citar textos legislativos sin comentarios. El primer examen de la Comisión deja traslucir que las disposiciones del Convenio no resultan plenamente aplicadas:

Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. En virtud de esta disposición, los propietarios de vehículos y los miembros no asalariados de su familia que se dediquen profesionalmente al transporte por carretera también deberían estar amparados por las disposiciones de la legislación nacional que establezcan las horas de trabajo. No obstante, los párrafos 3 y 6 del artículo 1 del decreto de 29 de octubre de 1957, que da una nueva reglamentación para la industria y el comercio con objeto de unificar y armonizar disposiciones de la legislación nacional con las de convenios internacionales, excluye de las limitaciones de horarios a los directores, gerentes, jefes o habilitados principales de empresas, así como a los hijos de los patronos que trabajan en los establecimientos de sus padres, siempre que no tengan carácter de permanentes ni de empleados a sueldo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva armonizar estas disposiciones de la legislación nacional con las del Convenio.

La Comisión solicita además al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar informaciones completas sobre todos los puntos enumerados en el formulario de memoria, haciendo especial hincapié en los puntos siguientes:

- artículo 2, párrafo 1, a): toda exclusión de ciertos tipos de transporte urbano y, b) en qué medida los chóferes de industrias rurales y pecuarias resultan excluidos de la legislación sobre horas de trabajo en virtud del párrafo 1 del artículo 1 del decreto de 29 de octubre de 1957;

- c)-f): toda información que se refiera a estas disposiciones del Convenio;

- artículo 3: informaciones sobre las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre asuntos abarcados por el Convenio;

- artículo 4, párrafo 2, y artículo 5, párrafo 4: si en virtud del artículo 6 del decreto, el Ministerio de Industrias y Trabajo ha dispuesto excepciones en materias de trabajo de temporada o estación o intermitentes en el sector del transporte por carretera;

- artículo 6, párrafo 1: toda excepción, en virtud de los artículos 14 y 15 del decreto de 29 de octubre de 1957, en lo que respecta al transporte por carretera y la aplicación del artículo 5 de la ley núm. 15996 y del artículo 17 del decreto núm. 550/1989, en cuanto a esta rama de actividad económica se refiere;

- párrafo 2: si de conformidad con el artículo 21 del decreto de 29 de octubre de 1957 se han distribuido las horas de labor sobre un período prolongado;

- párrafo 3: si se han determinado reducciones a la duración total de conducción en condiciones particularmente difíciles;

- artículo 8: la información solicitada sobre el descanso diario;

- artículo 9, párrafo 1, c): excepciones a las exigencias del Convenio previstas para asegurar el funcionamiento de servicios de interés público con carácter urgente y excepcional;

- artículo 10, párrafo 1, b): procedimiento para declarar las horas de trabajo efectuadas en aplicación del párrafo 1 del artículo 9 del Convenio;

- párrafo 3: disposiciones que dispongan la aplicación de métodos modernos de control, como por ejemplo los aparatos registradores de velocidades y tiempo;

- artículo 11, a): informaciones específicas sobre la inspección del trabajo en materia de transporte por carretera y el control en las empresas y en las carreteras.

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