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Demande directe (CEACR) - adoptée 1993, publiée 80ème session CIT (1993)

Convention (n° 128) concernant les prestations d'invalidité, de vieillesse et de survivants, 1967 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1983)

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Demande directe
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  3. 1993
  4. 1992
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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactaca:

1. Parte II (Prestaciones de invalidez), artículo 10; parte III (Prestaciones de vejez), artículo 17; parte IV (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 23 (en relación con el artículo 26). El Gobierno confirma en su memoria que desea acogerse al artículo 26 del Convenio para el cálculo de las distintas prestaciones y suministra ciertos datos estadísticos sobre el número y monto pagado de las pensiones según su tipo. La Comisión comprueba que dichos datos no permiten apreciar plenamente la manera en que se da efecto a estos artículos del Convenio. La Comisión espera por consiguiente, que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración bajo los títulos I a IV de este artículo.

2. Parte IV (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 21, párrafo 1 (en relación con el artículo 1, apartado h), inciso i)). La Comisión comprueba que en los términos del artículo 33 de la ley del seguro social, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los hijos solteros menores de 14 años (a reserva del caso en que el hijo continúa sus estudios o es inválido). Habida cuenta de que dichas disposiciones del Convenio establecen que las prestaciones de sobrevivientes deberán pagarse hasta la edad de 15 años, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o contempladas para asegurar la plena aplicación del Convenio sobre este punto.

3. Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 29. La Comisión ha tomado nota con interés de que en julio de 1989 (decreto núm. 393) se incrementaron las pensiones vigentes de invalidez, vejez y de sobrevivientes en un 40 por ciento, y de que en ningún caso las pensiones de vejez e invalidez podrán ser inferiores a 2.000 bolívares. La Comisión ruega empero al Gobierno tenga a bien proporcionar los datos requeridos en el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio a fin de poder apreciar el impacto real de los incrementos de las pensiones en relación con la evolución del nivel general de ganancias o del índice del costo de la vida. Ruega igualmente al Gobierno que proporcione en cada una de sus memoria informaciones sobre nuevos incrementos efectuados al respecto.

4. Parte VI (Disposiciones comunes). a) Artículo 32, párrafo 1, d) y e). En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionase informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 160 del reglamento general de la ley del seguro social, el cual prevé que la pensión no se concede cuando la invalidez o la incapacidad parcial se deben a una transgresión de la ley o a la comisión de un delito o atentado contra la moral y las buenas costumbres. Al respecto, el Gobierno indica que es costumbre del IVSS no interrumpir ni suspender la prestación en los casos mencionados. En esas condiciones, la Comisión supone que el Gobierno no tendrá dificultad para poner la legislación nacional formalmente en conformidad con la práctica y con las disposiciones mencionadas del Convenio que no autorizan la suspensión de las prestaciones más que cuando esta contingencia se debe a un crimen o delito, o por intencionalmente falta grave del interesado.

b) Artículo 32, párrafo 2. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la legislación venezolana no prevé que en caso de suspensión de prestaciones la parte correspondiente deba abonarse a personas a cargo del interesado asegurado. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar efecto tanto en la legislación como en la práctica a esta disposición del Convenio.

5. Parte VII (Disposiciones diversas), artículo 38, párrafo 2. En relación con la derogación temporal prevista en el párrafo 1 de este artículo respecto de los trabajadores agrícolas, el Gobierno indica que no se ha materializado la inclusión de los asalariados del sector agrícola en el régimen establecido por la ley del seguro social. La Comisión le ruega que continúe comunicando en cada una de sus próximas memorias las informaciones solicitadas en el párrafo 2 del referido artículo sobre los progresos realizados en cuanto a la posible aplicación del Convenio en el sector agrícola.

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