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Demande directe (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 155) sur la sécurité et la santé des travailleurs, 1981 - Mexique (Ratification: 1984)

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La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, en particular, en lo que respecta a los artículos 5, e), 11, b), 12, a), b) y c), 14 y 21 del Convenio. Se solicita al Gobierno que comunique información complementaria en su próxima memoria sobre los puntos siguientes:

Artículos 13 y 19, f). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 51, VII, de la Ley Federal del Trabajo, señalaba como una de las causas de rescisión del contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador, la existencia de un peligro grave para la seguridad o la salud del trabajador. Sin embargo, también había tomado nota de que el artículo 135, VII, de la ley, prohibía a los trabajadores "suspender las labores sin autorización del patrón". En su memoria para el período que finaliza el 30 de junio de 1988, el Gobierno indicaba que el artículo 47 de la ley podía ser interpretado de modo tal que se permite que los trabajadores desobedezcan a su empleador cuando tengan una razón suficiente y, por tanto, cuando exista una justificación para que un trabajador interrumpa el trabajo por creer, por motivos razonables, que ello entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, el trabajador puede hacerlo sin previa autorización del empleador. La Comisión desea recordar que este artículo del Convenio prevé que deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Se solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre cualquier precedente legal, circular administrativa o interpretación doctrinaria complementaria que contribuya a garantizar y aclarar el derecho de un trabajador a apartarse de tales situaciones.

Artículo 17. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual no existe disposición legal alguna que garantice que los empleadores colaboren en la aplicación de las medidas de seguridad, salud y medio ambiente, cuando dos o más empresas desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, teniendo todo empleador la obligación de observar las disposiciones establecidas en materia de seguridad y salud. La Comisión desea recordar que este artículo prevé específicamente que siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio. La garantía de tal colaboración es de particular importancia en determinados sectores, como el de la construcción, en el que es esencial la coordinación en las medidas adoptadas en el lugar de trabajo en materia de seguridad y salud de los trabajadores. Se solicita al Gobierno que indique los progresos realizados para garantizar que en esos casos, los empleadores colaboran efectivamente en las cuestiones relativas a la seguridad y a la salud de los trabajadores.

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