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Demande directe (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 158) sur le licenciement, 1982 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1985)

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Demande directe
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I. La Comisión toma nota del informe del Comité establecido para examinar la reclamación presentada en julio de 1991 por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS), invocando el artículo 24 de la Constitución de la OIT, en el que se alegaba que el Gobierno de Venezuela incumplía algunos convenios ratificados, incluido el Convenio núm. 158. Del mencionado informe, toma nota también de que se había invitado al Gobierno a comunicar información en su memoria, en virtud del artículo 22 de la Constitución, a efectos de que la Comisión pudiera examinar la aplicación del Convenio a la luz de la nueva legislación. La Comisión observa que hasta ahora no ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, insta al Gobierno a que comunique en una próxima memoria informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 13, párrafo 1, a) y b), del Convenio. La Comisión toma nota de las alegaciones de las organizaciones querellantes, según las cuales el artículo 34 de la ley orgánica del trabajo de 1990 no está de conformidad con este artículo del Convenio, por cuanto establece disposiciones para el arbitraje obligatorio como último recurso para decidir sobre las reducciones de personal por razones económicas y tecnológicas. El Gobierno declaraba en su respuesta a estas alegaciones que, según el artículo 34 de la ley, el despido masivo constituye un conflicto laboral colectivo que debe ser resuelto, de conformidad con el título VII, capítulo III, de la ley. En caso de una reducción de personal por razones tecnológicas o similares, la ausencia de un acuerdo entre las partes conducirá, por consiguiente, a que se llegue a la solución mediante el arbitraje.

El Comité establecido para examinar la reclamación observó que la disposición del artículo 34 de la ley orgánica del trabajo faculta al Ministerio de Trabajo, en caso de que se pronuncie un despido masivo, para suspenderlo "por razones de interés social", permitiendo que el empleador interponga recurso contra esta suspensión recurriendo al procedimiento de conciliación y arbitraje, no parece que esta disposición sea suficiente para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13 del Convenio, ya que no implica la previa información y consulta de los representantes de los trabajadores. Observó también que las disposiciones del Convenio no impiden a un país que prevea, además de los requisitos de información y consulta referidos en este artículo, la suspensión de los despidos masivos y la posibilidad de someterlos a un procedimiento voluntario de solución de conflictos. En sus recomendaciones, el Comité invitaba al Gobierno a facilitar datos sobre la forma en que aplica, en el marco de la nueva legislación, las disposiciones del Convenio relativas a la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o conexos. Solicitaba al Gobierno que indicara, en especial, cómo se da efecto al artículo 13 del Convenio sobre la consulta con los representantes de los trabajadores interesados, en particular en lo que se refiere a la información que el empleador ha de facilitar oportunamente a estos representantes, así como a las modalidades y a los objetivos de esta consulta.

La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar la información solicitada en su próxima memoria.

II. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafos 4 a 6. La Comisión toma nota de que algunas categorías de empleados han sido excluidos del campo de aplicación de la ley orgánica del trabajo. Sírvase indicar si se consultó a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas (párrafos 4 y 5). Sírvase comunicar información sobre los arreglos especiales que brindan una protección equivalente a la acordada en virtud del Convenio (párrafo 4). Sírvase indicar el estado de la legislación y práctica respecto de las categorías excluidas (párrafo 6).

Artículo 7. La Comisión toma nota de la disposición del artículo 116 de la ley orgánica del trabajo, que obliga al empleador a informar al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Según el mismo artículo, el empleador, "de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin causa justa". La Comisión agradecería que el Gobierno indicara en su próxima memoria el momento en el que deberá darse por terminada la relación de trabajo, en virtud de la disposición del mencionado artículo, y si se ofrece al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él antes de que se dé por terminada la relación de trabajo.

Artículo 11. La Comisión toma nota de que el artículo 104 de la ley orgánica del trabajo prevé el período de preaviso sólo en caso de despido basado en motivos económicos o tecnológicos y en caso de "despido injustificado". Toma nota también de la disposición del artículo 101 de la misma ley, según el cual el "despido por causa justificada", puede tener lugar sin previo aviso. La Comisión recuerda que, de conformidad con este artículo del Convenio, "el trabajador cuya relación de trabajo vaya a darse por terminada tendrá derecho a un plazo de preaviso razonable o, en su lugar, a una indemnización, a menos que sea culpable de una falta grave de tal índole que sería irrazonable pedir al empleador que continuara empleándolo durante el plazo de preaviso". Sírvase indicar si los hechos del trabajador que constituyen "causas justificadas" de despido, en virtud del artículo 102 de la ley, son considerados en la legislación o en la práctica nacionales como "falta grave", en el sentido del artículo 11 del Convenio. Sírvase señalar también si el despido por tales hechos es considerado como "despido por causa justificada" que puede tener lugar sin previo aviso.

Artículo 14, párrafo 3. Sírvase indicar de qué forma las leyes o las reglamentaciones nacionales especifican el plazo mínimo de antelación a la fecha en que se procederá a las terminaciones, a que se refiere esta disposición del Convenio, respecto de la posibilidad de suspensión de los despidos masivos previstos en el artículo 34 de la ley orgánica del trabajo.

Punto V del formulario de memoria. Sírvase facilitar informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, estadísticas disponibles sobre las actividades de los órganos de apelación y sobre el número de terminaciones por razones económicas, tecnológicas o análogas. Sírvase indicar cualesquiera dificultades prácticas con que se haya tropezado en la aplicación del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

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