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Demande directe (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 139) sur le cancer professionnel, 1974 - Brésil (Ratification: 1990)

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La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria y le solicita que en la próxima se sirva comunicar algunas aclaraciones complementarias sobre los puntos siguientes:

Artículo 1, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la norma reglamentaria 15 (NR-15), anexo 12, sobre los límites de tolerancia al asbesto, prohíbe la utilización de todas las formas de asbesto del grupo de los anfíbolos. Por su parte, el artículo 4.1 autoriza excepciones a la prohibición mencionada, tras haber consultado a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, a condición de que se garanticen las medidas de protección de los trabajadores apropiadas. Se solicita al Gobierno se sirva indicar qué derogaciones se han autorizado y, en tal caso, cómo se expiden los certificados, especificando en cada caso las condiciones que se deben cumplir.

Artículo 2, párrafos 1 y 2. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que se ha hecho todo lo posible para sustituir las sustancias y agentes cancerígenos a los que pueden verse expuestos los trabajadores por sustancias o agentes no cancerígenos o menos perjudiciales. También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para reducir al mínimo el número de los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos, así como la duración y el grado de su exposición.

Artículo 3. De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de los exámenes médicos previstos para los trabajadores en virtud de la NR-7 y solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para establecer un sistema adecuado de registro en relación con los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas. A este respecto, puede ser de utilidad para el Gobierno remitirse a la parte 8 de la publicación núm. 39 (La prévention du cancer professionnel) de la serie Seguridad, higiene y medicina del trabajo, que se refiere al registro de informaciones.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que en virtud de la NR-7 y de los artículos 168 y 169 de la "Consolidación" de la legislación del trabajo, los trabajadores deben ser objeto de exámenes médicos previos al empleo, periódicos durante el mismo y a la finalización del empleo, costeados por el empleador. La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno que la parte 5.2 de la publicación núm. 39 antes citada señala la necesidad de una investigación biológica especial y solicita al Gobierno se sirva indicar a qué exámenes o investigaciones de orden biológico se someten los trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas. También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para realizar exámenes médicos posteriores al empleo de los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos para detectar un cáncer que pueda haberse manifestado después del fin del empleo.

Artículo 6, a). Se solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma se consultan a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas más representativas con respecto a las medidas para hacer surtir efectos a las disposiciones de este Convenio.

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