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Observation (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 137) sur le travail dans les ports, 1973 - Espagne (Ratification: 1975)

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Observation
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  6. 1990
Demande directe
  1. 1990

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Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. 1. En relación con sus comentarios anteriores, de los que la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Confederación Autónoma Nacionalista Canaria (CANC), suscritas por la Federación Estatal de Estibadores Portuarios, sobre la situación de los trabajadores inscritos en el Registro especial de trabajadores portuarios del Puerto de la Luz y de Las Palmas, la Comisión toma nota de la información, incluidas las estadísticas, sobre la evolución de la situación en el Puerto de Las Palmas. El Gobierno indica que la situación en dicho Puerto no ha evolucionado favorablemente y que en el futuro no se incrementarán, previsiblemente, los niveles de empleo. En cuanto a la posibilidad de garantizar a los trabajadores inscritos en el Registro especial "períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos, cuya amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país y del puerto de que se trate", según la exigencia de esta disposición del Convenio, la Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado información nueva alguna sobre este punto. Por consiguiente, confía en que el Gobierno no dejará de comunicar la información solicitada en su próxima memoria.

2. En relación con las observaciones formuladas por la Converxencia Intersindical Galega (CIG) sobre la situación de los trabajadores portuarios contratados de forma casual por compañías portuarias privadas, en los puertos gallegos de La Coruña y Vigo, que se señalaba en sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración general del Gobierno, en el sentido de que se cumple con las disposiciones del Convenio relativas a los períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos que han de asegurarse a los trabajadores portuarios. Agradecería que el Gobierno comunicara en su próxima memoria una descripción más pormenorizada de las condiciones de empleo de los trabajadores portuarios contratados de forma casual por compañías portuarias privadas, indicando, en particular, los períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos asegurados a esta categoría de trabajadores, y de qué manera se aseguran, de conformidad con este artículo.

Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas adoptadas para asegurar que los trabajadores portuarios están cubiertos por disposiciones adecuadas en materia de seguridad, higiene, bienestar y formación profesional, como lo exige el formulario de memoria en virtud de este artículo.

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