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Demande directe (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 160) sur les statistiques du travail, 1985 - Colombie (Ratification: 1990)

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Demande directe
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La Comisión ha tomado nota de la primera memoria del Gobierno, en la que se da una descripción general del Departamento Nacional de Estadística (DANE) pero pocas informaciones sobre la aplicación concreta de las disposiciones del Convenio. En consecuencia, la Comisión basa su examen en las informaciones de otras fuentes disponibles en la Oficina Internacional del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria una información más detallada y concreta, en especial con referencia a los puntos siguientes.

1. La Comisión toma nota de que el Gobierno menciona los decretos que crean el Departamento Nacional de Estadística (DANE) y reorganizan su estructura administrativa. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre otras leyes o reglamentos que puedan estar vigentes y que hagan surtir efectos a cada una de las diversas disposiciones del Convenio.

2. Artículo 2 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que sirva indicar, para cada uno de los artículos de la Parte II del Convenio (salvo el artículo 9) si se han seguido las últimas directrices y normas internacionales y las razones para alejarse de las mismas. En cuanto al artículo 7 en particular, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar más informaciones sobre: i) la utilización de la "Clasificación Nacional de Ocupaciones" (CNO-1970), indicando si pueden establecerse enlaces tanto con la versión de 1968 de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO) como con la CIUO-88 y, ii) la aplicación de los conceptos y definiciones de población económicamente activa, empleo, desempleo y subempleo elaboradas por la 13.a Conferencia internacional de estadígrafos del trabajo (1982).

3. Artículo 3. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar, para cada uno de los artículos de la Parte II (salvo el artículo 9), en qué forma se consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores cuando se adoptan o modifican los conceptos, definiciones y metodologías a utilizar.

4. Artículo 7. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo: i) las estadísticas publicadas (en particular datos sobre el empleo y el desempleo extraídos de la Encuesta Nacional de Hogares) en cuanto sea posible hacerlo y de conformidad con el artículo 5 y, ii) una descripción metodológica detallada de la encuesta por establecimientos sobre la fuerza de trabajo (de conformidad con el artículo 6).

5. Artículo 8. La Comisión cree entender que el Censo de población de 1985 no recopiló datos por industria y ocupación de las personas que vivían en hogares privados (esta clase de información sólo se recopiló para personas que vivían en aldeas indígenas). La Comisión solicita al Gobierno se sirva especificar si en el Censo de 1993, mencionado en el informe, se recopilan informaciones sobre la distribución de la población económicamente activa (por industria, ocupación, situación en el empleo y sexo) de tal manera que sean representativas del conjunto del país.

6. Artículo 10. La Comisión toma nota de que según los datos disponibles en la OIT sobre estadísticas que se refieren a la estructura y distribución de los salarios, ellos se limitan a una distribución de totales de las ganancias obtenidas por grupos de ocupación, industrias y tamaños de los establecimientos manufactureros. La Comisión señala que este artículo del Convenio requiere que se compilen estadísticas de la estructura de los salarios (es decir estadísticas sobre la composición y los elementos de las remuneraciones) y de la distribución de los salarios (es decir de la distribución de empleados según sus niveles de ingreso) en las ramas importantes de la actividad económica y que tales estadísticas deben publicarse regularmente, de conformidad con el artículo 1. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar toda medida que haya adoptado o prevea adoptar para ampliar la recopilación, elaboración y publicación de estadísticas sobre la estructura y distribución de los salarios.

7. Artículo 11. La Comisión cree comprender que, como no se han elaborado estadísticas sobre el costo de la mano de obra hasta el momento, se están compilando estadísticas sobre la remuneración de los trabajadores, tema que guarda estrecha relación con el costo de la mano de obra, y que si bien dichas estadísticas abarcan el sector manufacturero, no hay datos sobre horas de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar toda medida tomada o prevista para: i) mejorar la metodología de las estadísticas actuales sobre la remuneración de los trabajadores y, ii) ampliar la recopilación, compilación y publicación de estas estadísticas a otras ramas principales de actividad económica. De igual modo la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar a la OIT, en cuanto sea posible, las estadísticas publicadas sobre el promedio (en vez del total) de la remuneración de los trabajadores, de conformidad con lo que dispone el artículo 5.

8. Artículo 14. Si bien la memoria no contiene informaciones sobre las estadísticas que abarca este artículo, de las informaciones disponibles en la Oficina, la Comisión entiende que se compilan y recogen datos sobre lesiones profesionales. En consecuencia, solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre las estadísticas de lesiones profesionales y de enfermedades profesionales de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio. En cuanto a la descripción metodológica exigida por el artículo 6, sírvase también incluir los procedimientos para notificar accidentes, el alcance, la cobertura y los procedimientos para recopilar los datos. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva formular comentarios sobre la aparente falta de datos relativos a: i) cada una de las ramas de actividad económica y ii) el tiempo no trabajado como resultado de accidentes del trabajo, destacando toda mejora que se proponga introducir.

9. Artículo 15. Si bien en la memoria no figuran informaciones sobre las estadísticas que abarca este artículo, de los datos a disposición de la Oficina la Comisión deduce que existen datos estadísticos de huelgas y cierres patronales. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre las estadísticas que se refieran a las huelgas y los cierres patronales, de conformidad con los artículos 5 y 6. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva aclarar si los datos recopilados como "horas hábiles no laboradas", que se han comunicado a la Oficina, corresponden al tiempo no trabajado y si éste se refiere a horas no trabajadas consecutivas, es decir, la duración o el total de horas no trabajadas por todos los trabajadores interesados.

10. Artículo 16, párrafo 4. En cuanto al artículo 9, con respecto a las obligaciones no aceptadas en el momento de la ratificación, la Comisión solicita al Gobierno se sirva dar una descripción sobre la legislación y la práctica actuales en materia de estadísticas, sean mensuales o anuales, sobre las ganancias medias y las horas medias de trabajo e indicar si se propone compilar y publicar tal clase de estadísticas, en el futuro basándose en las últimas encuestas mensuales y anuales realizadas para el sector manufacturero.

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