National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de marzo de 1993 y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1992.
Trabajo penitenciario. 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que la ley núm. 104 de 1981 sobre la Organización del Estado en favor de la Reforma Social que rige el trabajo penitenciario no establece distinción alguna entre los prisioneros políticos y los demás prisioneros. De modo similar, la definición de las penas de prisión en el artículo 87 del Código Penal precisa que el condenado debe cumplir el trabajo obligatorio prescrito en la ley de instituciones penales en los establecimientos penitenciarios.
La Comisión toma nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno en su memoria y a la Comisión de la Conferencia, según las cuales, ni el artículos 87 del Código Penal, ni la ley núm. 104, de 1981, obligan a los reclusos a realizar un trabajo forzoso. El Gobierno indica que el trabajo no tiene carácter obligatorio, que se realiza de conformidad con las disposiciones del artículo 18 de la ley núm. 104, que prevé que cada residente tiene el derecho de trabajar en los límites de sus capacidades y calificaciones, con miras a recibir una formación profesional, que se rige por las disposiciones del Código de Trabajo, y que, en la práctica, no es posible dar satisfacción a todas las solicitudes de trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno, al mantener su posición, según la cual las disposiciones legislativas y la aplicación en la práctica confirman la inexistencia de toda forma de trabajo forzoso en la sección de la reforma social (prisiones), declara en su memoria que se han adoptado las medidas necesarias para proceder a la modificación del artículo 19 de la ley núm. 104, de 1981, a fin de eliminar cualquier equívoco y de precisar con claridad que el trabajo de las personas condenadas a una pena de prisión, es facultativo y depende de la voluntad y de la libre elección de aquéllas.
Refiriéndose a las explicaciones que figuran en los párrafos 102 a 109 del Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso y a los términos explícitos del Convenio, la Comisión recuerda que las sanciones penales que entrañan la obligación de trabajar están cubiertas por el Convenio en casos de castigo por la expresión de opiniones políticas o de oposición ideológica al sistema político, social o económico o por infracción de la disciplina laboral o una participación en huelgas.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de la ley en su forma enmendada.
Artículo 1, c) y d). 2. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 364 del Código Penal que estipula las penas de prisión (con obligación de trabajar) en los casos en que los funcionarios o las personas que desempeñan cargos públicos abandonan su trabajo, incluso después de haber dimisionado o no ejecutan su trabajo cuando esta circunstancia podría hacer peligrar la vida, salud o seguridad de la población o causar disturbios o desórdenes o paralizar un servicio público. Tomó nota igualmente de que, en virtud de la resolución núm. 150 de 1987 del Consejo del Comando de la Revolución todos los trabajadores de los servicios del Estado y del sector socialista son funcionarios de la administración pública.
En referencia al informe de junio de 1991 del Comité del Consejo de Administración, la Comisión había tomado nota de las importantes limitaciones impuestas a la dimisión de los funcionarios, en virtud de las resoluciones del mandato de la revolución, núm. 521, de 7 de mayo de 1983, y núm. 700, de 13 de mayo de 1980; había tomado nota asimismo de que en virtud de la resolución núm. 200, de 12 de febrero de 1984, cualquier funcionario o trabajador de los servicios del Estado o del sector socialista que pese a ser intimado por escrito no se reintegra al trabajo o sobrepasara sus vacaciones por más de tres días sin motivo válido puede ser objeto de una pena de prisión de seis meses a diez años. Y, en virtud de la resolución núm. 552, de 28 de junio de 1986, las mismas disposiciones se aplican a todos los funcionarios designados de oficio o a los diplomados colocados de manera centralizada que no aceptan un puesto de trabajo que les ha sido atribuido.
La Comisión toma nota con interés de que las resoluciones núm. 521, de 7 de mayo de 1983, y núm. 200, de 12 de febrero de 1984, han sido derogadas por las resoluciones núm. 170 y núm. 171, de 5 de junio de 1991.
La Comisión espera que el Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas en cuanto a las disposiciones de las resoluciones núm. 700, de 13 de mayo de 1980 y núm. 552, de 28 de junio de 1986.
Artículo 1, d). 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 132 del Código de Trabajo (ley núm. 71 de 1987) todos los conflictos laborales que no se solucionen por mutuo acuerdo se debían someter a la resolución de la Sala de Conflictos Laborales del Tribunal Supremo cuya decisión es definitiva, en virtud del artículo núm. 133. El artículo núm. 136, i) estipula el derecho de los trabajadores a interrumpir su trabajo si el empleado rehusa acatar la decisión del Tribunal y que el empleador es pasible de sanciones. La Comisión notó que este procedimiento parecía ser el único derecho de huelga permitido. Solicitó al Gobierno que indicara las sanciones aplicables a los trabajadores en huelga a pesar de la sentencia definitiva del artículo 133, es decir, fuera de los casos previstos en el artículo 136.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual no existen otras disposiciones en relación con las sanciones que se aplican a los trabajadores en huelga.
4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 197, párrafo 4, interpretado junto con el artículo 216 del Código Penal, permite aplicar penas de prisión (que implican la obligación de trabajar) por un determinado número de años o a perpetuidad, como castigo por la paralización de actividades en servicios u organismos públicos, asociaciones de utilidad pública, instalaciones industriales del Estado y establecimientos públicos de importancia para la economía nacional. El Gobierno declaró en memorias anteriores que los funcionarios del Estado y de los establecimientos oficiales no tenían derecho de hacer huelga; que el párrafo 4 del artículo 197 se aplicaba sin discriminaciones, sin distinguir entre servicios esenciales y no esenciales que presten las empresas, y que la finalidad de la pena de prisión para quienes perturban el trabajo es una amenaza para inducirlos a que permanezcan en el trabajo, que de otra forma podrían abandonar y perturbar así las actividades de los servicios de que se trata.
La Comisión había recordado que, en virtud de las mencionadas disposiciones del Código Penal, se establecen penas que implican la imposición de un trabajo penitenciario obligatorio por interrupción del trabajo en una amplia gama de actividades e instalaciones industriales. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas o previstas para garantizar el respeto del Convenio a este respecto, restringiendo, por ejemplo, la aplicación de estas disposiciones a los funcionarios investidos de la potestad pública de administración del Estado y a los empleados de los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales se han adoptado las medidas necesarias para la modificación de los artículos 197, 4) y 364 del Código Penal (al que se refiere la Comisión en el punto 2). La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de las disposiciones adoptadas a tal efecto. Espera que el Gobierno indique asimismo las medidas adoptadas o previstas en relación con el mencionado artículo 216.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.