National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir
La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) con respecto a la aplicación del Convenio.
1. Artículo 38, párrafo 2, del Convenio. En su observación anterior la Comisión había tomado nota de que en los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), de fecha 21 de octubre de 1993, se indicaba de que no consta en la legislación nacional la prohibición del trabajo de menores de 18 años en las tareas con aparatos de manutención de cargas portuarias, según lo prevé el párrafo 2 del artículo 38 del Convenio. Dicha Confederación Sindical también mencionaba el real decreto-ley núm. 2/1986, por el que se creó la relación laboral especial de estibadores portuarios, y el real decreto núm. 145/1989, que aprobó el reglamento nacional de manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos.
En su respuesta, el Gobierno se refiere al decreto de 26 de julio de 1957 por el que se fijan los trabajos prohibidos a mujeres y menores que, tal como lo señala el Gobierno, continúa en vigor en lo que respecta a los menores. En virtud del artículo 1, c) de ese decreto, se prohíbe a los trabajadores menores de 18 años el manejo de máquinas que por las operaciones que realicen representen un marcado peligro de accidentes. Más concretamente, el manejo de ascensores, montacargas y aparatos mecánicos de elevación (incluidos en el grupo XXIV) de la lista de actividades prohibidas a los trabajadores menores de 18 años, anexa a dicho decreto. Además, el Gobierno señala que en virtud del artículo 30 del reglamento de seguridad, higiene y bienestar de los estibadores portuarios adoptado por la orden ministerial de 6 de febrero de 1971, se prohíbe manipular los aparatos mecánicos a quien no tenga el título o diploma correspondiente; los artículos 37 y 40 de dicho reglamento prevén los medios destinados a desarrollar la formación profesional y de seguridad de los trabajadores que conducen tales aparatos, y el artículo 154 del reglamento establece que sólo el personal competente, y con el correspondiente título o diploma podrá manejar ciertos aparatos mecánicos de elevación y de mantenimiento que en él se enumeran.
La Comisión ha tomado debida nota de esas indicaciones. Toma nota asimismo, que el artículo 13 del quinto convenio colectivo interprovincial para el personal portuario sujeto a la legislación laboral, concluido en 1983, con vigencia durante un año, prescribe que en los puertos, las personas comprendidas entre los 16 y 18 años de edad sólo pueden ser aprendices y no podrán acceder a otra categoría antes de haber cumplido 18 años. La Comisión solicita al Gobierno que indique si existe en la actualidad una disposición de ese tipo con respecto a los trabajadores menores de 18 años y, en caso afirmativo, se sirva comunicar copia.
2. En lo que respecta a algunas disposiciones del Convenio, la Comisión se refiere a los comentarios formulados en una solicitud directa dirigida al Gobierno en 1993.