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Demande directe (CEACR) - adoptée 1995, publiée 83ème session CIT (1996)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Guatemala (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y del Reglamento para el trámite de negociación, homologación y denuncia de los pactos colectivos del 19 de mayo de 1994.

La Comisión observa que el inciso d) del artículo 2 del Reglamento antes mencionado exige que el proyecto del pacto colectivo se presente ante la Inspección General del Trabajo acompañado de la certificación del acta por medio de la cual la asamblea general del sindicato de que se trate, acordó por las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros la autorización de los integrantes de su comité ejecutivo para celebrar el proyecto de pacto colectivo.

Al respecto la Comisión estima que la exigencia de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros para que un sindicato esté autorizado a celebrar un pacto colectivo parece excesiva y podría en la práctica dificultar la realización de pactos colectivos. La Comisión estima que son los sindicatos los que deberían decidir en la materia.

La Comisión observa también que tanto el artículo 5 como el 6 del Reglamento mencionado establecen que para que el pacto colectivo sea homologado los documentos deben reunir los requisitos legales y el pacto se encuentre ajustado a las disposiciones de ley.

La Comisión recuerda que la legislación que somete la vigencia de los convenios colectivos a la aprobación previa de la autoridad administrativa, sólo es compatible con el Convenio, a condición de que el rechazo de tal aprobación se restrinja a aquellos casos en que el convenio presente vicios de forma. Por el contrario, si la legislación confiere a la autoridad la facultad discrecional de rechazar la homologación, o si establece que la aprobación debe reposar sobre criterios tales como la armonía del convenio con la política general y económica del gobierno, o las orientaciones oficiales en materia de salarios o de condiciones de empleo, ello equivaldría a una aprobación previa, situación que configura una violación del principio de la autonomía de las partes en la negociación, y en consecuencia contraria al Convenio.

Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que precise el alcance de las expresiones "los documentos deben reunir los requisitos legales y el pacto se encuentre ajustado a las disposiciones de ley" para que sea homologado, a fin de saber si se trata de requisitos de forma o si se refieren a aspectos sustantivos conforme a lo señalado en el párrafo precedente. Además la Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria si las autoridades laborales han rechazado convenios colectivos durante el período cubierto por la memoria, indicando en caso afirmativo los motivos del rechazo.

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