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Demande directe (CEACR) - adoptée 1995, publiée 83ème session CIT (1996)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Pérou (Ratification: 1964)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú, y de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú en relación con el proyecto de ley general del trabajo de 1995, así como de los comentarios del Gobierno.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión observa, por una parte, que el artículo 31 del proyecto de ley define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo celebrado, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, con los empleadores. Por otra, los artículos 38 y 40, inciso a), del proyecto de referencia establecen la posibilidad de que aun existiendo un sindicato, si éste no cuenta con la afiliación de más de la mitad de los trabajadores, una coalición que logre la mayoría absoluta de los trabajadores puede negociar a nombre de los trabajadores, incluso de los trabajadores sindicalizados. Al respecto, a criterio de la Comisión, existe una contradicción entre lo establecido en el artículo 31 y lo señalado en los artículos 38 y 40.

La Comisión desea recordar al Gobierno que el artículo 4 del Convenio establece que deberán adoptarse medidas adecuadas para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

A fin de que se despeje toda duda y que la legislación esté en conformidad con el artículo 4, la Comisión considera que sólo en caso de ausencia de organizaciones de trabajadores, los representantes de los trabajadores interesados deberían poder negociar colectivamente en nombre de éstos.

La Comisión observa también que el artículo 65 del proyecto establece que los puntos no acordados ni resueltos, de un pliego petitorio caducan a los doce meses de presentado aquél o al presentarse uno nuevo.

Al respecto, la Comisión tiene dudas si en la práctica la disposición de referencia vaya a estimular o fomentar la negociación colectiva, tal como lo prevé el artículo 4. La Comisión considera importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y que la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes.

La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias a fin estimular y fomentar entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de conformidad con los principios y las disposiciones del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de toda medida que se tome al respecto.

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