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Demande directe (CEACR) - adoptée 1996, publiée 85ème session CIT (1997)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Equateur (Ratification: 1957)

Autre commentaire sur C100

Observation
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  3. 2013
  4. 1998

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación anexa.

1. Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había recordado que el concepto de igualdad de salario se aplica tanto por un trabajo igual, como a un trabajo de igual valor. El Gobierno había respondido que el actual tenor del artículo 78 del Código de Trabajo no debe interpretarse en forma restrictiva para aludir sólo a un "trabajo idéntico", sino que se utiliza también para significar un trabajo "análogo". Nuevamente, la Comisión había pedido al Gobierno que le informara sobre las medidas adoptada para modificar el tenor del artículo 78 del Código del Trabajo para que determine en forma expresa que la igualdad de remuneración se debe aplicar también cuando los empleos tienen distinta naturaleza, pero igual valor, de conformidad con el Convenio. En su actual memoria el Gobierno informa que no ha sido modificado el artículo 78 del Código de Trabajo, sin embargo señala que en las últimas reformas a la Constitución Política se garantizan expresamente en el artículo 22, numeral 6 la igualdad jurídica de la mujer al establecer que "se declara la igualdad jurídica de los sexos. La mujer tiene iguales derechos y oportunidades que el hombre en todos los ordenes de la vida, especialmente en lo económico, laboral...". Al respecto, la Comisión recomienda una modificación del tenor del artículo 78 del Código para que refleje con exactitud el concepto de trabajo de igual valor.

2. La Comisión había tomado nota con interés de un convenio colectivo de trabajo en la industria textil, así como de estadísticas de 1992 sobre la distribución por sexo en diferentes ramas de actividad, suministradas por el Gobierno en la cual se verificaba que el ingreso mensual de las mujeres era significativamente menor que el de los hombres, especialmente en la escala más alta de salarios. Al respecto el Gobierno informa que las diferencias salariales en el mercado de trabajo entre hombres y mujeres serían de orden cultural y ancestral, pero que en todo caso no se producen por razones legales, pues los salarios fijados por ley obedecen a estudios objetivos y técnicos y no dan lugar a discriminación alguna. La Comisión sugiere al Gobierno la orientación de las instituciones encargadas de velar por la aplicación práctica de la legislación del trabajo, si así lo considera pertinente, por ejemplo, el sistema de inspección del trabajo, sobre la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Asimismo, sugiere la utilización de la cooperación técnica de la OIT en este sentido si lo estima necesario. La Comisión pide al Gobierno el envío de los resultados de las inspecciones del trabajo que hayan verificado diferencias salariales entre hombres y mujeres por razones de sexo.

3. La Comisión toma nota de la escala de salarios para la administración pública enviada por el Gobierno y de la declaración del Gobierno de que no se dispone de un desglose por sexo. La Comisión recuerda al Gobierno la utilidad de estadísticas sobre el porcentaje de mujeres y de hombres en las distintas ocupaciones y niveles de la administración pública en la búsqueda de medidas para velar que los principios del Convenio se respeten (párrafo 248 del Estudio general sobre la igualdad de remuneración, de 1986).

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