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Demande directe (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Guatemala (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba el 30 de junio de 1997. Solicita más información sobre algunos puntos.

Artículo 5 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno: i) que comunique información sobre las formas particulares de cooperación entre la inspección del trabajo y la Comisión Presidencial sobre Derechos Humanos, Procuraduría de los Derechos Humanos, el Ministerio Público, la Policía Nacional, la Dirección General de Migración y el Instituto de Seguridad Social; ii) que indique las medidas que se han adoptado o que se prevén para garantizar la cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y los diferentes servicios gubernamentales en el terreno de la prevención y de la supervisión de la seguridad y la salud en el trabajo, y iii) que indique el organismo responsable de la coordinación de las acciones de los servicios de inspección y de los diversos servicios gubernamentales en el área de la seguridad y la salud en el trabajo.

Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el salario promedio anual de los inspectores del trabajo en comparación con el salario promedio anual de los empleados del Gobierno y con el salario promedio anual de Guatemala.

Artículo 7. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las oportunidades de formación que tienen los inspectores del trabajo en el curso del empleo.

Artículo 8. Sírvase facilitar información sobre el porcentaje de mujeres nombradas para el personal de la inspección, en general, y sobre el porcentaje relativo de mujeres en puestos más altos de la inspección del trabajo, en particular.

Artículo 10. Sírvase indicar si se produjo algún cambio en el número real de inspectores del trabajo y en su distribución entre la capital y las regiones particulares. Sírvase indicar también si se habían establecido nuevos puestos de inspectores del trabajo, tal y como se menciona en la última memoria del Gobierno, y otras medidas que hubieran sido adoptadas o que se contemplen para aumentar el número de inspectores del trabajo.

Artículo 11. Sírvase indicar la distribución geográfica de coches o de otros medios de transporte de que dispone la inspección del trabajo, en función del número de inspectores.

Artículo 15. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica del artículo 15, párrafo a) del Convenio y, en particular, sobre los criterios y los procedimientos para su ejecución.

Artículo 16. La Comisión solicita al Gobierno que indique: i) el número total de establecimientos sujetos a inspección; ii) el número de establecimientos inspeccionados durante el último período de presentación de la memoria, y iii) el período habitual entre dos inspecciones previstas consecutivas en cada establecimiento por separado.

Artículo 20. La Comisión toma nota de que no se recibió la copia del informe general anual de la autoridad central de inspección de Guatemala. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia de ese informe dentro del período establecido en el párrafo 3, del artículo 20 del Convenio y que indique el procedimiento que ha de seguir la parte interesada para tener acceso al informe.

Artículo 21. La Comisión solicita al Gobierno que tome en consideración que los informes anuales de la autoridad central de inspección habrá de tratar, en particular, de los temas que figuran en la lista del artículo 21, incluidas, pero no limitadas a ellas, las estadísticas de los accidentes del trabajo y las estadísticas de las enfermedades profesionales (artículo 21, párrafos f) y g).

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