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Observation (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Myanmar (Ratification: 1955)

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La Comisión toma nota de la información escrita y oral comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 1998, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación y del párrafo especial que se introdujo, como consecuencia de la misma, en el informe de la Comisión de la Conferencia por el continuo incumplimiento del Convenio. La Comisión toma nota también de la información comunicada en la última memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota según lo manifestado por el Gobierno en su memoria de que está en curso la redacción de una nueva Constitución del Estado, así como la revisión y una nueva redacción de antiguas leyes laborales, que incluyen la ley relativa a los sindicatos. El Gobierno añade que sólo después de la promulgación de una nueva ley sobre los sindicatos puede tener lugar la aplicación práctica de las disposiciones contenidas en la misma.

Sin embargo, la Comisión debe recordar que el Gobierno había venido refiriéndose durante más de cinco años a la redacción de una nueva legislación laboral y de una nueva Constitución, pero que no se había comunicado progreso o desarrollo específico alguno en este sentido a la Comisión. Además, la Comisión recuerda nuevamente que había venido formulando comentarios durante más de 40 años acerca del incumplimiento de este Convenio, tanto en la ley como en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión instaba al Gobierno, sobre todo, a adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, y de afiliarse, con la única condición de observar los estatutos de la organización de que se trate, a los sindicatos de base, a las federaciones y a las confederaciones que estimen convenientes para promover y defender sus intereses y para garantizar el derecho de los sindicatos de base, de las federaciones y de las confederaciones, a afiliarse a organizaciones internacionales (artículos 2, 5 y 6 del Convenio). La Comisión no puede sino reiterar la necesidad urgente de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar plenamente el derecho de sindicación y el derecho de afiliación a organizaciones internacionales, sin impedimento alguno, y solicita al Gobierno que comunique, junto a su próxima memoria, una copia de la más reciente revisión del proyecto de la ley relativa a los sindicatos, de modo que pudiese evaluar la conformidad de este proyecto con el Convenio.

[Se invita al Gobierno que proporcione información completa en la 87.a reunión de la Conferencia.]

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