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Demande directe (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 125) sur les brevets de capacité des pêcheurs, 1966 - Panama (Ratification: 1970)

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En memorias anteriores el Gobierno había indicado que no le había sido posible conceder toda la atención que le merecían los comentarios de la Comisión sobre los requerimientos de los artículos 6, 7, 8 y 9 del Convenio puesto que estaba concentrando esfuerzos en lo relativo al proyecto de legislación por el cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables. Asimismo había informado a la Comisión que el mismo contemplaba entre sus disposiciones un capítulo referente a las naves de pesca y cabotaje. La Comisión lamenta comprobar que el decreto-ley núm. 8 "por el cual se reglamenta el trabajo en el mar y las vías navegables y se dictan otras disposiciones" no contiene disposiciones sobre los requerimientos referidos a la edad mínima y a la experiencia necesaria para la obtención de los certificados de competencia según las distintas categorías de pescadores.

También la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 15 de octubre de 1996 según la cual no existen en la legislación nacional normas de calificación para ejercer las funciones de patrón y segundo maquinista a bordo de un barco de pesca, ni un sistema de exámenes para otorgarles certificados de competencia según dispone el artículo 4.

La Comisión observa que el artículo 10 del referido decreto-ley prescribe que corresponderá a la autoridad marítima de Panamá determinar las subclasificaciones del personal en función de los requisitos específicos de experiencia, capacitación, tipo de nave, tipo de navegación y propulsión, conforme con las leyes nacionales y a los convenios internacionales ratificados por Panamá. La Comisión confía en que en un futuro próximo el Gobierno informará sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la conformidad de la legislación con los compromisos suscritos por haber ratificado el Convenio, y que le otorgará particular atención a la aplicación de los artículos 4, 6, 7, 8 y 9. Asimismo solicita al Gobierno que tenga a bien indicar cualquier progreso alcanzado a este respecto y facilitar un ejemplar de la nueva legislación cuando ésta sea adoptada.

Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria para el período que finalizó el 15 de octubre de 1996 según la cual no se efectúan los exámenes a que se refiere el artículo 11 del Convenio para obtener los certificados de capitán o patrón y segundo de a bordo sino que existe un sistema de convalidación directa, indicando a continuación que en la actualidad se realizan los exámenes de la manera que señala el artículo 12 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno proporcionar una información más detallada sobre el sistema de convalidación directa y de la forma en que garantiza la aplicación del artículo 12.

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