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Observation (CEACR) - adoptée 1998, publiée 87ème session CIT (1999)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Pérou (Ratification: 1964)

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La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en relación con las observaciones de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú sobre limitaciones al fuero sindical y a la negociación colectiva, previstas en disposiciones del proyecto de ley de relaciones colectivas del trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 1906), en junio de 1998 (véase 310.o informe, párrafos 551 a 556). La Comisión toma nota también de las observaciones del Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto de Seguridad Social pero observa que no se refieren a la aplicación del Convenio.

En relación con el artículo 21 del proyecto de ley, criticado por la Federación, que permite incluir en la lista de cese colectivo producido por causa objetiva a trabajadores que gozan de fuero sindical, la Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno en el sentido de que esta excepción se produce por hechos ajenos a las partes que imposibilitan la continuación del vínculo laboral (se refieren al caso fortuito y la fuerza mayor, a motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, a la disolución y liquidación de la empresa y la quiebra, así como a la reestructuración patrimonial), y que no guardan relación con la actividad sindical. El Gobierno añade que la legislación ha previsto en cada una de las causales objetivas para la terminación de los contratos de trabajo, procedimientos de conformidad con los cuales se exige probar plenamente el hecho objetivo indicado como causal, y que el trabajador afectado puede impugnar la resolución administrativa.

La Comisión subraya que si bien la legislación nacional otorga cierta protección contra actos de discriminación antisindical, no obstante, para que esta protección sea realmente eficaz se debería garantizar que los tribunales puedan pronunciarse sin demora cuando se alega el carácter antisindical de tales medidas.

En cuanto al artículo 26 del proyecto de ley que establece que ningún dirigente podrá utilizar licencias o permisos que, en conjunto, sobrepasen el número de días efectivamente laborados por él en un año, la Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno, en el sentido de que tal disposición limitaría injustificadamente la negociación colectiva, por lo que no debería aplicarse cuando exista convención colectiva más favorable al trabajador, tal como se prevé en el artículo 20 del Reglamento de la ley de relaciones colectivas de trabajo en vigor. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifique el artículo 26 del proyecto de ley en el sentido antes indicado.

En lo que respecta al alegato sobre las restricciones a la negociación colectiva en el sector de la construcción en virtud del proyecto núm. 2266 (caso núm. 1906), la Comisión toma nota de que el Gobierno manifestó que el proyecto de ley de relaciones colectivas del trabajo ha dejado de lado el proyecto núm. 2266, eliminando tales restricciones. La Comisión pide también al Gobierno que asegure que el proyecto de ley de referencia esté en plena conformidad con el Convenio y, en particular, que se suprima toda restricción a la negociación colectiva en el sector de la construcción y que le mantenga informada del curso que se le dé a este proyecto.

Por otra parte la Comisión toma nota de la elaboración por parte del Presidente de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la Nación de un nuevo proyecto de ley denominado texto sustitutorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo.

Al respecto, la Comisión observa con interés que en el texto sustitutorio de referencia quedaría derogada la obligación de negociar nuevamente convenios colectivos vigentes (cuarta disposición transitoria final, y artículo 43, inciso d) de la ley núm. 25593 en vigor), disposición criticada por la Comisión de Expertos.

No obstante, la Comisión observa que el texto sustitutorio no ha tomado en consideración las siguientes disposiciones objetadas por la Comisión de Expertos:

-- la inexistencia de recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasivas para garantizar la protección de los trabajadores miembros de sindicatos y dirigentes sindicales contra ciertos actos de discriminación antisindical (por ejemplo en el momento de la contratación, en caso de actos perjudiciales diferentes a los del despido, o contra actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones sindicales) (artículos 1 y 2 del Convenio);

-- las trabas en la negociación voluntaria que resultan del requisito de mayoría tanto del número de trabajadores como de las empresas para celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio (artículo 46 de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992) (artículo 4);

-- la facultad del empleador de recurrir al Ministerio de Trabajo sin el acuerdo de los trabajadores a fin de modificar, suspender o sustituir condiciones de trabajo previamente pactadas (artículos 1 y 2 del decreto ley núm. 25921 de 3 de diciembre de 1992) (artículo 4).

Además la Comisión observa que el texto sustitutorio contiene algunas disposiciones que podrían plantear problemas de conformidad con el Convenio y sobre las cuales formula los siguientes comentarios:

-- en cuanto a los artículos 30 y 40 del texto sustitutorio, la Comisión considera que estos artículos deberían salvaguardar sin restricciones el derecho a negociar colectivamente de un sindicato minoritario, al menos en nombre de sus afiliados, cuando no exista uno mayoritario;

-- en cuanto al último párrafo del artículo 39 que establece que "a falta de acuerdo, la negociación se llevará a cabo en el nivel señalado en el inciso a) del artículo 38 de la presente ley" (se refiere a nivel de la empresa), la Comisión considera que debería modificarse el artículo 39 a fin de evitar que la ley imponga la negociación a nivel de la empresa;

-- por lo que respecta a la exigencia de una mayoría absoluta tanto del número de trabajadores de la actividad o gremio, así como de las empresas correspondientes para poder celebrar una convención colectiva por rama de actividad o gremio (artículo 41), a juicio de la Comisión tal exigencia es excesiva y en muchos casos hará imposible la negociación en dicho nivel, por lo que los porcentajes requeridos deberían reducirse a la mitad;

-- finalmente, a juicio de la Comisión la ley debería prever expresamente el derecho de las federaciones y confederaciones a negociar colectivamente.

La Comisión espera que el nuevo proyecto de texto sustitutorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo tomará en cuenta los comentarios antes mencionados y que éste será adoptado en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informarla en su próxima memoria de todo avance que se produzca a este respecto.

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