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Observation (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Jamaïque (Ratification: 1962)

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  1. 1998

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.

Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se viene refiriendo a los artículos 221, 224 y 225, 1), apartados b), c) y e), de la ley de la marina mercante del Reino Unido de 1984, que prevén el castigo de diversas faltas disciplinarias con penas de prisión (que implican la obligación de trabajar con arreglo a la ley de prisiones) y el retorno forzoso de la gente de mar a bordo de los buques para cumplir con sus obligaciones.

El Gobierno indica en su memoria que la nueva ley sobre la marina mercante de Jamaica, de 1998, entró en vigor el 2 de enero de 1999 y que las disposiciones relativas al recurso a la fuerza para conducir a los marinos a bordo del buque y al castigo de las faltas disciplinarias cometidas, previstos en la ley, no están incluidas en la nueva ley.

La Comisión toma nota, sin embargo, de que el castigo de las infracciones disciplinarias con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) todavía está previsto en los artículos 178, 1), apartados b), c) y e) y 179, apartados a) y b) de la nueva ley. Si bien la nueva ley no contiene disposiciones que autoricen a llevar a los marinos por la fuerza a bordo del buque, la deserción y la ausencia no autorizada se siguen castigando con penas de prisión (que implica la obligación de trabajar) (artículo 179). Análogamente, en el artículo 178, 1), apartados b), c) y e), entre otros, se prevén penas de prisión en los casos de desobediencia voluntaria o negligencia en el servicio, o asociación con algún otro miembro de la tripulación para obstaculizar la marcha del viaje y, en virtud del artículo 178, 2), la exención de responsabilidad penal con arreglo al apartado 1) se aplica solamente a la gente de mar que participe en una huelga legal después que el buque haya llegado a puerto y esté atracado en un amarradero seguro, a juicio del capitán de puerto y sólo en un puerto de Jamaica.

La Comisión señala nuevamente con referencia a los párrafos 117 a 119 y 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, 1979, que las disposiciones en virtud de las cuales se pueden imponer penas privativas de libertad (con imposición de trabajo obligatorio) que podían infligirse por deserción o ausencia no autorizada, o bien por desobedecer las órdenes, son incompatibles con el Convenio. Unicamente las sanciones previstas para los actos que puedan poner en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas a bordo (por ejemplo, como las previstas en el artículo 177 de la nueva ley de la marina mercante), quedan fuera del ámbito del Convenio.

Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio, por ejemplo, mediante la enmienda o derogación de las disposiciones antes mencionadas de la ley de la marina mercante de 1998, y de que el Gobierno facilitará información sobre los progresos realizados a este respecto.

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