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Observation (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Rwanda (Ratification: 1981)

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1. La Comisión se felicita por los esfuerzos desplegados por el Gobierno, tras la guerra civil que desgarró al país en 1994, para establecer un Estado de derecho y promover la paz y la reconciliación, destacados por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su resolución núm. 1999/20 sobre la situación de los derechos humanos en Rwanda. La Comisión aprovecha esta ocasión para solicitar al Gobierno tenga a bien informar a la Oficina acerca de los resultados de la campaña de concientización que ha iniciado con objeto de promover la legalidad, el respeto de los derechos humanos y la reconciliación nacional.

2. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno sobre el objetivo y el número de personas que han seguido el programa de rehabilitación, en el que deben participar los que vuelven al país en busca de empleo o que tengan ya un empleo. Al tomar nota, no obstante, de que la memoria del Gobierno no contiene indicación alguna sobre la cuestión de saber si se han adoptado medidas para garantizar que no resulte de ello una discriminación en el empleo y la profesión fundada en alguno de los siete criterios enumerados en el Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno que facilite las informaciones solicitadas y que indique también si el proceso de rehabilitación que se ha descrito fue una experiencia aislada o si todavía prosigue.

3. Desde 1985, la Comisión ha expresado su preocupación en lo que respecta al atestado o certificado de buena conducta, vida y costumbres, expedido por la autoridad comunal, tanto para obtener un empleo asalariado como para postular a un empleo en la función pública, mientras que no existen disposiciones legislativas o reglamentarias que definan los criterios de base en los cuales las autoridades puedan fundar el rechazo o el otorgamiento de ese atestado (o certificado). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la liberalización de la contratación de la mano de obra en 1993, sin modificar la reglamentación en vigor, determinó la caducidad de hecho de la orden presidencial de 17 de abril de 1978, relativo a la organización de la colocación de los trabajadores y al control del empleo y, por consiguiente, de un cierto número de formalidades previas a la contratación, a título de las cuales figura la exigencia de un certificado de buena conducta, vida y costumbres. Por consiguiente, en adelante, el reclutamiento en el sector privado se basa esencialmente en las competencias profesionales de los candidatos a un empleo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la entrada en vigor del nuevo Código de Trabajo otorgará respaldo jurídico a la situación actual y tendrá por consecuencia la derogación automática de dicho decreto. Por consiguiente, agradecería al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados para adoptar el nuevo Código de Trabajo y que comunicara una copia del texto definitivo.

4. No obstante, la Comisión toma nota de que el certificado de buena conducta, vida y costumbres, todavía sigue exigiéndose a los candidatos a un empleo en la función pública (pese a la ausencia de disposiciones legislativas o reglamentarias que definan los criterios en base a los cuales pueda fundarse el otorgamiento o rechazo de este certificado) en virtud del artículo 5 del decreto ley de 19 de marzo de 1974, que establece el estatuto general de los funcionarios del Estado y del artículo 6 del decreto presidencial de 20 de diciembre de 1976, relativo al estatuto del personal de los establecimientos públicos. En su memoria, el Gobierno estima que no deben existir motivos de inquietud sobre la práctica de una exigencia de esa índole ya que el "otorgamiento por la autoridad comunal" exige, según la práctica habitual, el dictamen de instancias inferiores y próximas a la población. La Comisión sigue, no obstante, expresando su preocupación. En efecto, considera que el hecho de solicitar el dictamen de instancias próximas de la población no constituye una garantía suficiente de observancia efectiva del principio del Convenio en la materia y que no puede paliar la ausencia de criterios en los que se basan los dictámenes de esas instancias. Por lo tanto, la Comisión sugiere que se recurra a informaciones menos sujetas a interpretación, tales como el prontuario judicial. La Comisión, con objeto de poder formarse una opinión sobre la amplitud del fenómeno, agradecería al Gobierno que comunicara estadísticas sobre el número de casos en los que las autoridades comunales han denegado la expedición de un certificado de buena conducta, vida y costumbres, así como los motivos de esa denegación y, asimismo, sobre el número de recursos presentados, en caso de denegación por parte de las autoridades comunales, con inclusión de copia de los fallos en la materia que haya dictado el Consejo de Estado. Al tomar nota de que se está examinando el estatuto general de los agentes del Estado, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada del estado de avance del proyecto de revisión del estatuto de la función pública y que le comunique una copia del texto definitivo una vez que se haya adoptado.

5. La Comisión toma nota de que, a consecuencia de la liberalización de la contratación, la administración del trabajo ya no está encargada de realizar las investigaciones necesarias sobre las personas "sospechosas de dedicarse a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado" y que, actualmente, esas investigaciones son competencia de otros servicios del Estado. Dado que el Gobierno no ha facilitado informaciones sobre ese punto, la Comisión reitera el deseo de que la próxima memoria del Gobierno indique las medidas adoptadas para garantizar que una persona no pueda verse en la situación de ser rechazada en un empleo por razones vinculadas a la seguridad del Estado, que no sean aquellas contenidas en los límites prescritos en los artículos 1 y 2 del Convenio y a reserva del derecho de recurso previsto en el artículo 4 y solicita que, en su caso, envíe copia de la sentencia de los tribunales dictadas en la materia.

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