ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 147) sur la marine marchande (normes minima), 1976 - Brésil (Ratification: 1991)

Autre commentaire sur C147

Demande directe
  1. 2018
  2. 2010
  3. 2005
  4. 1999
  5. 1997
  6. 1994

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno correspondientes al período que finaliza en 1998. Solicita al Gobierno que facilite información adicional sobre los puntos siguientes:

Artículo 1, párrafo 3 del Convenio. Rogamos confirme si el Convenio núm. 147 se aplica realmente a los remolcadores de alta mar, y en caso afirmativo, indiquen las disposiciones específicas de la legislación nacional que regulan el empleo a bordo de tales remolcadores.

Artículo 1, párrafos a), b) y c). Rogamos aclaren si el Reglamento de Navegación Marítima (RTM) es aplicable a los buques de propulsión a vela principalmente, estén o no equipados con motores auxiliares; los buques dedicados a la pesca o a la caza de la ballena u ocupaciones semejantes; y a buques pequeños, así como a buques tales como instalaciones petroleras y plataformas de perforación que no se dedican a la navegación.

Artículo 2, a). (Convenios enumerados en el Apéndice al Convenio núm. 147, pero no ratificados por Brasil): rogamos indiquen cuál de los tres Convenios (Convenios núms. 55, 56 ó 130) tiene intención de aplicar el Gobierno a fines de equivalencia en substancias.

-- Convenio núm. 55: rogamos indique i) cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentos nacionales (caso de haberlos) que establecen la obligación del armador en los casos a que se hace referencia en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio núm. 55; ii) cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentos nacionales que determinan la cuantía del tratamiento médico y del suministro de medicamentos por cuenta del armador (artículo 3); iii) cuánto tiempo dura la obligación del armador de correr a cargo de los gastos de asistencia (artículo 4, párrafo 1); iv) si el armador dejará de tener su responsabilidad con respecto a una persona enferma o herida en los casos que se indican en el artículo 4, párrafo 3; v) si el alcance de la responsabilidad del armador abarca los puntos enumerados en el artículo 5, párrafo 1; vi) cuánto tiempo durará la responsabilidad del armador en el pago total o parcial de salarios a la persona que ya no está a bordo, y cuáles son las disposiciones específicas establecidas en la legislación o reglamentos nacionales que fijen tal duración (artículo 5, párrafo 3); vii) si el armador tiene responsabilidad de correr a cargo de los gastos funerarios en caso de fallecimiento ocurrido a bordo, o en caso de muerte ocurrida en tierra, si en el momento de su muerte la persona fallecida tenía derecho a asistencia médica a cargo del armador y, en caso afirmativo indíquense las disposiciones específicas de la legislación o reglamentación nacionales que establezcan esa obligación del armador (artículo 7, párrafo 1).

-- Convenio núm. 56: rogamos indique: i) cuáles leyes o reglamentos nacionales dan derecho a la persona asegurada a tener asistencia gratuita a partir del comienzo de su enfermedad y por lo menos hasta expirado el período prescrito para la concesión de indemnización de enfermedad, asistencia facultativa de un médico debidamente calificado y el suministro de medicamentos y otros medios terapéuticos de buena calidad y en cantidad suficiente (artículo 3, párrafo 1, del Convenio núm. 56); ii) en virtud de qué leyes o reglamentos nacionales se puede exigir al asegurado el pago de una parte de los gastos de asistencia (artículo 3, párrafo 2); iii) si la institución de seguro proveerá a la hospitalización del enfermo, y en tal caso, lo mantendrá totalmente, a más de facilitarle la asistencia médica y los cuidados necesarios y, en caso afirmativo, cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentación nacionales en que establecen dicha obligación (artículo 3, párrafo 4); iv) si la legislación o reglamentos nacionales tienen disposiciones equivalentes a las previstas en el artículo 4, párrafo 1; v) en virtud de qué leyes o reglamentos nacionales continúa el derecho a la prestación del seguro en caso de enfermedades sobrevenidas durante un período determinado después de la expiración del último contrato y, en caso afirmativo, cuánto dura este período y cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentación nacionales que establecen ese período (artículo 7); vi) en virtud de qué leyes o reglamentos nacionales tiene la persona asegurada derecho a recurrir en caso de litigio sobre su derecho a las prestaciones (artículo 10, párrafo 1).

-- Convenio núm. 130: rogamos indiquen: i) si se dispensa a la gente de mar asistencia médica curativa y, en las condiciones prescritas, asistencia médica preventiva y, en caso afirmativo, cuáles son las disposiciones respectivas de la legislación o reglamentos nacionales (artículo 7, del Convenio núm. 130); ii) cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentos nacionales que establecen el derecho de la gente de mar a recibir asistencia médica curativa o preventiva con respecto a la contingencia a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 7 (artículo 8); iii) si la legislación o reglamentos nacionales contienen disposiciones equivalentes a las establecidas en los artículos 9, 10, 12, 13 y 16, párrafo 1; iv) en virtud de qué leyes o reglamentos nacionales se exige al beneficiario o a su sostén de familia que comparta los gastos de la asistencia médica a que se hace referencia en el artículo 8 del Convenio y, en caso afirmativo cómo se garantiza que las reglas que regulan esa distribución de los gastos han sido concebidas para evitar que ello entrañe un gravamen excesivo y no para hacer menos eficaz la protección médica y social (artículo 17); v) si los aprendices tienen derecho a prestaciones por enfermedad (artículo 19); vi) si las leyes o reglamentos nacionales contienen disposiciones equivalentes a las que figuran en el artículo 27, párrafo 1, y el artículo 29, párrafo 1.

-- Convenio núm. 73: rogamos indiquen: i) si la naturaleza del examen médico que ha de hacerse y los detalles que han de incluirse en el certificado médico han sido prescritos por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones de armadores y de la gente de mar interesados (artículo 4, párrafo 1, del Convenio núm. 73); ii) si el certificado médico hará constar los detalles enumerados en el artículo 4, párrafo 3 y, en caso afirmativo , cuáles son las disposiciones específicas de la legislación o reglamentos nacionales que establecen esa exigencia (artículo 4, párrafo 3); iii) cuál es el período de validez del certificado médico y cuáles son las disposiciones respectivas de la legislación o reglamentación nacionales que establecen tal período (artículo 5, párrafo 1); iv) cuál es el período de validez de un certificado médico en la medida en que se refiere a la percepción de los colores, e indicación de las disposiciones específicas de la legislación o reglamentación nacionales que establecen ese período (artículo 5, párrafo 2).

-- Convenio núm. 68 (artículo 5): rogamos indiquen: i) si hay vigentes legislación o reglamentos que regulan la alimentación y el servicio de fonda destinados a proteger la salud y el bienestar de la tripulación de los buques; ii) si estas leyes o reglamentos exigen que se proporcionen alimentos y agua que, teniendo en cuenta el tamaño de la tripulación y la duración y naturaleza del viaje, sean adaptados en lo que se refiere a cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad; y iii) si estas leyes o reglamentos exigen la organización y equipamiento del departamento de fonda en cada buque, de tal manera que permita servir comida apropiada a los miembros de la tripulación.

-- Convenio núm. 87: rogamos indiquen: i) si la gente de mar que no es nacional de Brasil puede constituir y, con sujeción únicamente a los estatutos de las organizaciones interesadas, afiliarse a organizaciones de su propia elección sin previa autorización y si puede ejercer funciones sindicales (artículo 2, del Convenio núm. 87); ii) si el Ministro del Trabajo tiene poderes discrecionales para aprobar la Constitución y los reglamentos de asociaciones profesionales o si esa aprobación es mera formalidad (artículo 2); iii) cómo se garantiza el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a formular sus programas (artículo 3, párrafo 1); iv) cuáles son los poderes específicos de los funcionarios del Ministerio del Trabajo nombrados por el Ministro de Trabajo o su representante en virtud de lo dispuesto en el artículo 525 de la codificación de las leyes del trabajo (la CLL) (artículo 3, párrafo 2); v) cuáles son los criterios que determinan si, en virtud de lo dispuesto en el artículo 528 de la CLL, un conflicto o incidente altera el funcionamiento de una organización profesional; vi) cuáles son los poderes específicos del representante del Ministerio del Trabajo, nombrado en virtud de lo dispuesto en el artículo 528 de la CLL; vii) si existe el derecho de apelación contra una decisión del Ministerio del Trabajo de intervenir en virtud de las disposiciones del artículo 528 de la CLL; viii) detalles relativos a la aplicación práctica del artículo 528 de la CLL; ix) si el Gobierno tiene intención de derogar las disposiciones de los artículos 534 y 535 de la CLL que imponen restricciones al derecho de los sindicatos a constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones, y la disposición del artículo 565 de la CLL que condiciona la afiliación a una organización internacional a la autorización previa por decreto del Presidente de la República.

-- Normas sobre horas de trabajo: rogamos indiquen si la legislación o reglamentos nacionales establecen alguna limitación con respecto a las horas extraordinarias cuando el buque está en el mar.

Artículo 2 b), i). La Comisión invita al Gobierno a que indique qué medidas se han tomado para asegurar la jurisdicción efectiva con respecto al cumplimiento de las leyes y reglamentos que tratan de las cuestiones mencionadas en este párrafo.

Artículo 2 b), ii). La Comisión invita al Gobierno a que indique si hay alguna institución especializada que tiene a su cargo la función de supervisión del cumplimiento de las medidas de seguridad social prescritas por la legislación o reglamentos nacionales.

Artículo 2, c). Rogamos indiquen: i) medidas específicas para asegurar el control efectivo de las condiciones de empleo y de vida a bordo del buque, cuando el Estado no tiene jurisdicción efectiva, acordadas entre los armadores o sus organizaciones y las organizaciones de gente de mar; y ii) los criterios para deslindar el control del Gobierno (ejercido mediante la inspección del trabajo en el marco del Ministerio del Trabajo; el Ministerio de la Marina a través de la Dirección de puertos y costas y otros órganos) del control no gubernamental establecido por los correspondientes acuerdos concertados entre los armadores o sus organizaciones y las organizaciones de la gente de mar.

Artículo 2, d), i) y ii). Rogamos faciliten una descripción más detallada del procedimiento: i) de investigación de las quejas surgidas en relación con el enrolamiento de marinos en buques matriculados en el territorio de Brasil; y ii) para la investigación de las quejas formuladas en relación con el enrolamiento en territorio del Brasil de marinos de Brasil o de marinos extranjeros a bordo de buques matriculados en un país extranjero.

Artículo 2, f). Rogamos den información sobre el funcionamiento de la inspección (número del personal de inspección; número y resultados de las inspecciones e investigaciones de quejas; sanciones impuestas); e indiquen cómo se organiza la cooperación entre la inspección del trabajo y la Dirección de puertos y costas.

Artículo 2, g). Rogamos indiquen si se hacen públicos los informes finales de tales encuestas; y facilitan información sobre el número de encuestas ejecutadas durante el actual período de la memoria, y sobre las medidas adoptadas a consecuencia de ello.

Artículo 4, párrafo 1. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información sobre el número y naturaleza de los casos considerados, y sobre el tipo de las acciones realizadas.

Párrafo IV del formulario de memoria. La Comisión invita al Gobierno a que dé información detallada sobre las medidas adoptadas como resultado de la evaluación y las propuestas formuladas por el grupo tripartito de trabajo creado de conformidad con la orden núm. 893 de fecha 15 de septiembre de 1992, y sobre los progresos realizados en la aplicación del Convenio gracias a una inspección mejorada.

La Comisión invita asimismo al Gobierno a que facilite copias de los siguientes documentos:

-- orden núm. 3.214, sobre la aprobación de normas reglamentarias sobre seguridad y medicina en el trabajo, de fecha 8 de junio de 1978;

-- orden núm. 16, sobre el establecimiento de normas para el funcionamiento de los buques extranjeros en aguas bajo jurisdicción nacional, de fecha 23 de abril de 1993;

-- PORTOMARINST núm. 20-02-A, adoptado por la Dirección de puertos y costas del Ministerio de Marina.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer