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Demande directe (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 117) sur la politique sociale (objectifs et normes de base), 1962 - Equateur (Ratification: 1969)

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La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 3, del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre el desarrollo y los resultados de: i) los proyectos de microempresas que se pongan en ejecución a través del Ministerio del Trabajo; ii) la capacitación popular en áreas rurales; y iii) las medidas tomadas en virtud del reglamento general de la ley de desarrollo agrario, particularmente en lo que se refiere a los programas de investigación para potenciar, innovar, registrar y transmitir las técnicas y usos de las comunidades indígenas, campesinas, montubias y afroecuatorianas que mantienen sistemas ancestrales de producción, y a las acciones realizadas en el marco de la diversidad biológica.

Artículo 4. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre la ejecución y los resultados de la financiación del Banco Nacional de Fomento a los pequeños y medianos productores (incluyendo los centros de acopio de iniciativa de organizaciones indígenas, montubias, afroecuatorianas, campesinas y comunitarias) y del sistema de seguros de créditos agrícola. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre la participación del Estado en el desarrollo y beneficio de la población, en virtud de la nueva Constitución, a fin de: i) mantener la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a obtener su adjudicación gratuita, conforme a la ley (artículo 84, numeral 3), y ii) participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras (artículo 84, numeral 3)).

Artículo 7. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que, conforme a la práctica constante en el país, una parte del sueldo o salario se entrega a la familia en su lugar de residencia y la otra al trabajador en su puesto de trabajo, aun cuando no existe una disposición expresa en el Código de Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o contempladas para conformar la legislación con la práctica.

Artículo 11. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre los resultados del control ejercido por los servicios de la inspección de trabajo para garantizar el pago normal y regular de los salarios, de conformidad con las disposiciones de este artículo del Convenio.

Artículo 12, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 90 del Código de Trabajo que trata de la "retención limitada de la remuneración por el empleador". La Comisión recuerda al Gobierno que, además de regular el modo de reembolsar los anticipos de los salarios, el artículo 12, párrafos 1 y 2, dispone que la cuantía de los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo, será reglamentada por la autoridad competente. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno adopte en un futuro próximo las medidas necesarias para regular la cuantía de los anticipos de los salarios, incluyendo los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo, de conformidad con las disposiciones del Convenio mencionadas.

Artículo 12, párrafo 3. La Comisión espera que, cuando el Gobierno fije la cuantía máxima de los anticipos de los salarios, tome también las medidas para hacer legalmente irrecuperable todo anticipo en exceso de la cuantía fijada.

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