ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 118) sur l'égalité de traitement (sécurité sociale), 1962 - Barbade (Ratification: 1974)

Autre commentaire sur C118

Demande directe
  1. 1992
  2. 1988
Réponses reçues aux questions soulevées dans une demande directe qui ne donnent pas lieu à d’autres commentaires
  1. 2020

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión se remite a los comentarios que viene haciendo desde hace varios años, en los que ponía de relieve que el artículo 49 (conjuntamente con el artículo 48) de la reglamentación de 1967 sobre el seguro nacional y la seguridad social (prestaciones) y el artículo 25 de la reglamentación de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones), que privan al beneficiario, cuando reside en el extranjero, de su derecho a solicitar que se le abone su prestación directamente en su lugar de residencia, están en contradicción con las disposiciones del artículo 5 del Convenio. La Comisión desea señalar una vez más que, en virtud de esta disposición del Convenio, Barbados, que había aceptado, entre otras obligaciones, las derivadas de la rama e) (prestaciones de vejez), f) (prestaciones de sobrevivencia), y g) (prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedad profesionales), debe garantizar tanto a sus propios nacionales como a los nacionales de todo otro Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones derivadas de la rama correspondiente, que residieran en el extranjero, el pago directo de la prestación a la que tuvieran derecho en virtud de esa rama.

En su memoria, el Gobierno mantiene su posición de que, por el momento seguirá aplicando de modo progresivo la disposición del artículo 5 mediante acuerdos de reciprocidad, que tiene establecidos actualmente con Canadá, Quebec, el Reino Unido y los países del CARICOM. El Gobierno declara, no obstante, que tomará las medidas necesarias en un próximo futuro y para proceder al pleno cumplimiento de este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de esta declaración. Recuerda que en virtud de este artículo del Convenio, el pago de prestaciones de largo plazo (diferentes de aquellas del tipo a que se refiere el párrafo 6, a), artículo 2 del Convenio), a los beneficiarios titulares del derecho que residen en el extranjero, deberá garantizárseles como derecho, aun en ausencia de acuerdos bilaterales o multilaterales. Por consiguiente, la Comisión espera que, de conformidad con las seguridades dadas, el Gobierno no dejará de incluir en un próximo futuro en la legislación una disposición que garantice el pago directo de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a todos los beneficiarios titulares del derecho en su lugar de residencia.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer