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Observation (CEACR) - adoptée 1999, publiée 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Equateur (Ratification: 1959)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones transmitidas por un representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en junio de 1999 y del debate que tuvo lugar a continuación.

La Comisión recuerda que en su observación anterior se había referido a la necesidad de: 1) modificar el artículo 3, inciso g) de la ley de servicio civil y carrera administrativa con objeto de que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública disfruten de las garantías consagradas en el Convenio; 2) incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación; y 3) modificar el artículo 229, párrafo segundo del Código de Trabajo, relativo a la presentación del proyecto de contrato colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código de Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus propios miembros.

A este respecto, la Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no se refiere a estas cuestiones de manera detallada. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta su voluntad de garantizar el espíritu y la práctica del Convenio y de que se han iniciado nuevos esfuerzos tanto en el Poder Legislativo como en otras instancias para alcanzar este objetivo. La Comisión espera que den resultados concretos en las próximas fechas. La Comisión expresa la firme esperanza de que las medidas adoptadas permitirán, a la mayor brevedad, modificar estas disposiciones en el sentido de las exigencias del Convenio.

Por último, la Comisión recuerda que en su observación anterior se había referido a la necesidad de que gocen de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, no sólo a nivel nacional, sino también a nivel local o de establecimiento, el personal docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación (que está sujeto a las leyes orgánicas de educación y de escalafón y sueldos del magisterio) mencionado en el inciso h) del artículo 3 de la ley de servicio civil y carrera administrativa. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el derecho de asociación que ampara al personal docente por medio de la Unión Nacional de Educadores (UNE) se da en todo el país, existiendo una dependencia de la UNE a nivel local en cada provincia y que sin perjuicio de esto los docentes pueden constituir asociaciones en cada institución educativa, tal como se da en la práctica. En este sentido, a efectos de poner la legislación en plena conformidad con la práctica y con las disposiciones del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación mencionada.

La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre todo progreso realizado en relación con las cuestiones planteadas.

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