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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 17) sur la réparation des accidents du travail, 1925 - Anguilla

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En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que la ordenanza núm. 21 de 1955, sobre la indemnización de las lesiones profesionales no permite dar pleno efecto a determinadas disposiciones del Convenio. De ese modo, por una parte, el artículo 2, 1), a), de la ordenanza excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores manuales cuyas ganancias exceden de un determinado límite, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, que sólo autoriza ese tipo de exclusión en lo que se refiere a los trabajadores no manuales y, por otra parte, el artículo 8, a), b) y c), de la misma ordenanza, en virtud de la cual en caso de fallecimiento o de incapacidad permanente se otorgue una indemnización en forma de capital, mientras que según el artículo 5 del Convenio las indemnizaciones debidas a las víctimas o a sus derechohabientes se han de pagar en forma de renta. Sin embargo, esa indemnización puede pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.

En su memoria, el Gobierno indica que el proyecto de ley destinado a incorporar la indemnización de las lesiones profesionales al régimen de seguridad social aún no se aplica. Sin embargo, se conceden a las víctimas del accidente de trabajo o a sus derechohabientes prestaciones de enfermedad o de sobrevivientes en el marco de la legislación de seguridad social, sin tener en cuenta el origen profesional de la contingencia.

Al tomar nota de esas informaciones, la Comisión recuerda que en su observación de 1991 había señalado a la atención del Gobierno de que el derecho a las prestaciones de enfermedad y a las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes concedidas en el marco de la legislación de seguridad social (Reglamento de 1981 sobre las prestaciones de seguridad social) está sujeto al cumplimiento de un período de prueba, que es contrario al Convenio. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de los artículos 2 y 5 del Convenio, ya sea mediante la introducción de un régimen de indemnización de los accidentes de trabajo en el régimen general de seguridad social, de conformidad con el Convenio, ya sea modificando el artículo 2, 1), a), y el artículo 8, a), b) y c), de la ordenanza núm. 21, de 1955, sobre la indemnización de las lesiones profesionales a la luz de los comentarios anteriores. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno indicará los progresos realizados en este sentido.

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