National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
La Comisión subraya que sus comentarios anteriores se referían a las divergencias entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio.
Artículo 2 del Convenio (Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones)
La Comisión observa que en virtud del artículo 3, 2) de la ley sobre los sindicatos, ningún sindicato se registrará con objeto de representar a los trabajadores o empleadores en donde ya exista un sindicato. Además, la Comisión toma nota de que no se ha modificado el artículo 3, 2) de la ley en virtud del cual todos los sindicatos registrados se consideran afiliados a la Organización Central del Trabajo mencionada en la ley (artículo 33, 1)). La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para modificar la ley sobre los sindicatos para garantizar que los trabajadores tengan derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones en todos los niveles, al margen de los sindicatos mencionados expresamente en la ley, si así lo desearan.
Al tomar nota de que el artículo 4, e) del decreto sobre las zonas francas de exportación de 1992, que establece las funciones y responsabilidades de la administración de las zonas francas de exportación, incluyendo la solución de diferencias entre «empleadores y empleados» (en lugar de organizaciones de trabajadores o sindicatos) en la zona y de que, en virtud del artículo 13, 1), ninguna persona puede ingresar, permanecer o residir en una zona sin la autorización previa de la Administración, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores de la zona puedan constituir libremente sus organizaciones y afiliarse a ellas para la promoción y defensa de sus intereses laborales y, en particular, las medidas adoptadas para garantizar que los representantes de las organizaciones de trabajadores puedan tener un acceso razonable a las zonas, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores a fin de informarles acerca de las ventajas potenciales de la sindicalización.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores también se referían a las siguientes discrepancias de la ley sobre los sindicatos con respecto al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa:
- el artículo 3, 1) de la ley establece la exigencia excesivamente elevada de 50 trabajadores para formar un sindicato;
- el artículo 11 de la ley deniega el derecho de sindicación a los empleados del Departamento de Aduanas y de Sisas, Departamento de Inmigración, Servicio Penitenciario, Establecimiento de Acuñación de Moneda, Banco Central de Nigeria y Compañía de Telecomunicaciones Exteriores.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas previstas para modificar la ley sobre los sindicatos con respecto a estas cuestiones a fin de garantizar la plena observancia del artículo 2.
Artículo 3 (Derecho de elegir libremente sus representantes de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción sin intervención del Gobierno)
1. Zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de que el artículo 18, 5) de la ley sobre zonas francas de exportación establece que no deberá haber huelga o cierres patronales durante un período de diez años siguientes al inicio de las actividades en la zona. La Comisión recuerda que esa prohibición es incompatible con las disposiciones del Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 169] y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores, incluidos los de las zonas francas de exportación tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y que estas últimas tengan el derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas.
2. Retención condicionada de las cotizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del decreto núm. 26 sobre los sindicatos (modificación) de 1996, que sujeta el pago de las cotizaciones sindicales por retención en nómina a la inclusión de cláusulas «antihuelgas» en los acuerdos de negociación colectiva, aún no ha sido derogado sino que sólo se ha modificado por el decreto núm. 1 para incluir también las cláusulas «anticierre patronal». La Comisión considera que una exigencia legislativa semejante obstaculiza el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para permitir que las organizaciones de trabajadores y de empleadores negocien libremente sobre esa cuestión.
La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de enmendar:
- la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio (en casos distintos de los servicios esenciales en el sentido estricto del término y para los empleados públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda) con penas de multa o de seis meses de prisión para toda persona que no cumpla con las disposiciones de un laudo arbitral definitivo dictado por el Tribunal Nacional de Trabajo (artículo 7 del decreto núm. 7 de 1976, que modifica la ley sobre conflictos laborales);
- las amplias facultades del encargado del registro para controlar en todo momento las cuentas de los sindicatos (artículos 39 y 40 de la ley de sindicatos) para garantizar que esas facultades se limiten a la obligación de presentar informes financieros periódicos o con objeto de investigar una denuncia.
La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar las medidas previstas para modificar esas disposiciones a fin de garantizar la plena conformidad con los principios de libertad sindical.
La Comisión observa la modificación introducida en 1996 al artículo 7, 9), de la ley sobre los sindicatos, que otorga amplias facultades al Ministro a revocar la certificación de todo sindicato registrado en razón de un «interés público absoluto». Recordando que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deberían estar sujetas a disolución por vía administrativa, la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar la ley para suprimir las amplias facultades que tiene el Ministro de cancelar un registro, de manera de poner la legislación en plena conformidad con este artículo del Convenio.
La Comisión observa que el decreto núm. 2 de 1999 sobre afiliación sindical internacional (modificación) sigue estableciendo que la solicitud de afiliación debe someterse con las correspondientes precisiones a la aprobación del Ministro. Aunque toma nota de que el rechazo de la afiliación es apelable ante la Corte Nacional del Trabajo, la Comisión considera que una disposición que requiere una aprobación ministerial para poder proceder a una afiliación internacional sobre la base de una solicitud con las correspondientes precisiones es contraria a los derechos de las organizaciones de trabajadores de afiliarse libremente a las organizaciones internacionales de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para modificar este decreto de manera que las organizaciones de trabajadores puedan afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores que estimen convenientes sin injerencia de las autoridades públicas.