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Demande directe (CEACR) - adoptée 2001, publiée 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 22) sur le contrat d'engagement des marins, 1926 - Brésil (Ratification: 1965)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de los cambios producidos en el seno de la legislación nacional con la entrada en vigor de la ley núm. 9537 LESTA, de 11 de diciembre de 1997, sobre la seguridad del tráfico en las aguas nacionales y de la norma NORMAM-13 que rige la entrada en la profesión, las calificaciones y la carrera de los marinos. La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione precisiones sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo b), del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria enviada por el Gobierno, la ley núm. 9537 define la expresión gente de mar como toda persona con una calificación certificada por la autoridad marítima para que pueda ejercer en un buque en calidad de profesionales (artículo 2). La Comisión recuerda que, según el Convenio, la expresión gente de mar tiene una definición más amplia y comprende a todas las personas (excepto los capitanes, prácticos, alumnos de los buques escuela y aprendices obligados por un contrato especial de aprendizaje) empleadas o contratadas a bordo, que figuren en la lista de la tripulación, y excluye a los tripulantes de la flota de guerra y demás personal al servicio permanente del Estado. Se ruega al Gobierno que indique a la Comisión si la legislación nacional también es aplicable a toda persona empleada a cualquier título a bordo de buques que enarbolen su pabellón de conformidad con esta disposición del Convenio, y en caso contrario, que indique las medidas que piensa tomar para ponerla en conformidad con la disposición.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que la norma NORMAM-13 ya no contiene las menciones contrarias al Convenio que figuraban anteriormente en el Reglamento sobre el Tráfico Marítimo (RTM), derogado por la ley núm. 9537. No obstante, observa que según la memoria del Gobierno, la ley núm. 9537, y la consolidación de las leyes del trabajo - CLT - (artículo 442) disponen que el documento de registro expedido a todo marino debe especificar el tipo de contrato y la forma de pago. Recuerda al Gobierno que según el artículo 5, párrafo 2, del Convenio, el documento expedido al marino no contendrá ninguna indicación sobre su salario y ruega al Gobierno que precise lo que implica la expresión forma de pago.

La Comisión ruega al Gobierno que le haga llegar un ejemplar del documento mencionado en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.

Artículo 6. Se ruega al Gobierno que indique a la Comisión las disposiciones de su legislación que prescriben que el contrato de enrolamiento de los marinos indique obligatoriamente las menciones contenidas en el artículo 6, párrafo 3, del Convenio.

Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de que según el artículo 487 CLT, la denuncia, sin motivo justificado, de un contrato de duración indeterminada, requiere que la parte que ejerza este derecho informe a la otra parte con al menos 30 días de antelación. Se ruega al Gobierno que indique a la Comisión el procedimiento aplicable cuando se produce una denuncia por motivo justificado. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que le indique las disposiciones legislativas que permiten la denuncia tanto por una parte como por la otra del contrato de enrolamiento de duración indeterminada en todo puerto de carga o descarga del buque con la condición de que se respete un plazo de preaviso de 24 horas como mínimo.

Artículo 13. La Comisión toma nota de que según la reglamentación en vigor sólo se puede promover a una categoría inmediatamente superior a un marino cuando éste haya adquirido las calificaciones suplementarias necesarias. Ruega al Gobierno que le indique las medidas a través de las cuales se da pleno efecto a las disposiciones del artículo 13 del Convenio, que permiten a un marino solicitar su licenciamiento cuando tiene la posibilidad de encontrar un empleo mejor.

Artículo 14, párrafo 2. La Comisión ruega al Gobierno que le indique las disposiciones de derecho interno que ponen en práctica el derecho de todo marino a obtener del capitán un certificado separado que califique la calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique si ha satisfecho totalmente las obligaciones de su contrato.

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