National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En sus observaciones anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que la tuviera informada de los progresos realizados en relación con: i) la adopción de una disposición específica que prevea una protección contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación; ii) la adopción de disposiciones que garantizaran de manera general a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias; y iii) la revisión del artículo 34, del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al servicio de organizaciones sociales del Departamento de Trabajo y de Bienestar Social la facultad de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos.
La Comisión lamenta que si bien el Gobierno sigue indicando su determinación de adoptar otras medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, se limita a formular declaraciones generales sobre los puntos arriba mencionados.
La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación con las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución producida a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.