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Observation (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Guatemala (Ratification: 1960)

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1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio, y que la Oficina transmitió al Gobierno el 28 de enero de 2002, sin que hasta la fecha haya recibido sus comentarios. La CIOSL menciona en su comunicación que la discriminación en el empleo es común en Guatemala, y es especialmente evidente en el caso de las mujeres trabajadoras que constituyen la mayor parte de la fuerza laboral en las maquiladoras, donde las condiciones de trabajo son malas. Indica que el acoso sexual y el abuso físico son comunes y que las mujeres trabajadoras se encuentran en general no sindicalizadas, bajo intimidaciones y amenazas de represalias por parte de los empleadores si lo hacen. Asimismo, señala la CIOSL que el período educativo promedio para los menores indígenas es de 1,3 años mientras que para los que pertenecen a la populación no indígena es de 2,3 años, todo lo cual evidencia para esta organización de trabajadores una grave indicación de discriminación.

2. La Comisión comprueba que parte de las cuestiones planteadas por la CIOSL están muy relacionadas con los puntos a los que ella se refirió en comentarios anteriores, en particular sobre la situación y las condiciones de trabajo de las mujeres que trabajan en las zonas francas industriales de exportación. En relación con el período educativo de los menores indígenas, vale la pena recordar que la generalización de la enseñanza primaria constituye uno de los elementos fundamentales de una política de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. En esta materia, las medidas positivas adoptadas en aplicación de la política nacional definida en el artículo 2 del Convenio revisten una importancia particular. Permiten especialmente corregir las desigualdades existentes que afectan a los miembros de grupos desfavorecidos [véase Estudio general sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, OIT, 1988, párrafos 78 y 82]. La Comisión espera que el Gobierno facilitará con su próxima memoria, información completa acerca de las cuestiones arriba evocadas por la CIOSL, así como también sobre los comentarios previos que le dirigió al Gobierno en una solicitud directa y en una observación, estando esta última redactada en los siguientes términos:

1. La Comisión observa que desde hace más de diez años la Comisión viene señalando la necesidad de introducir reformas en la legislación laboral del país para garantizar efectivamente la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Nota que hasta la fecha no se han modificado dichas disposiciones a pesar de los proyectos del código sustantivo y procesal del trabajo que se han sometido al Congreso de la República. En concreto, el artículo 14bis del Código Laboral prohíbe la discriminación por motivos de raza, religión, credos políticos y situación económica, pero no cubre la discriminación por otros motivos previstos en el Convenio, es decir, color, sexo, ascendencia nacional y origen social. La Comisión recuerda que el Convenio permite una flexibilidad en las modalidades de formulación de la política de igualdad y en la forma de aplicar las medidas que permiten realizar el principio de igualdad, y que efectivamente la mera incorporación del principio en el ordenamiento jurídico no basta para constituir en sí una política de igualdad de oportunidades. El Convenio requiere que se garantice de manera específica la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, y que prohíban la discriminación basada en los motivos recogidos en el Convenio. Además, la Comisión considera que las disposiciones que se adopten para surtir efectos al principio de este instrumento deberían comprender el conjunto de criterios que se mencionan en el apartado a), del párrafo 1, del artículo 1, del Convenio. A este respecto la Comisión remite al Gobierno al párrafo 58del Estudio general de igualdad en el empleo y la ocupación,de 1988, y a los párrafos 206 a 208 del Estudio especial de igualdad en el empleo y la ocupación,de 1996.

2. La Comisión observa que el Gobierno no ha enviado en su memoria ninguna información acerca de la política nacional que promueve la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno y pide que facilite información sobre el Plan de Acción de Desarrollo Social y Construcción de la Paz 1996-2000, en concreto sobre la aplicación práctica y los resultados obtenidos, así como información sobre las medidas que ha adoptado o pretende adoptar en un futuro, incluso si el Gobierno ha elaborado un nuevo plan para otro período de tiempo determinado, para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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