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Demande directe (CEACR) - adoptée 2002, publiée 91ème session CIT (2003)

Convention (n° 129) sur l'inspection du travail (agriculture), 1969 - Guatemala (Ratification: 1994)

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Demande directe
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Refiriéndose asimismo a su observación, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si existe una definición legal de «empresas agrícolas» para los fines del Convenio y que, si así es, le proporcione copia de todo texto pertinente.

Artículo 5, párrafo 1, c) y 6, párrafos 1, a) y 2. La Comisión toma nota de que, según el artículo 139 del Código de Trabajo, toda mujer o todo menor que realice un trabajo agrícola con el consentimiento del patrón se considera que tiene un contrato de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que indique de qué forma se garantiza por parte de los inspectores del trabajo el control de las condiciones de trabajo de los menores y de las mujeres y que precise si la disposición antes mencionada se aplica a los miembros de la familia del dueño de la explotación agrícola.

Artículo 6, párrafo 1, c). La Comisión agradecería al Gobierno que indique si los inspectores tienen que, cuando constatan hechos durante la ejecución de sus misiones, señalar a la autoridad competente los defectos o los abusos que no están específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes y someterles sus propuestas sobre la mejora de la legislación. Llegado el caso, se ruega al Gobierno que comunique copia de todo texto pertinente.

Artículo 6, párrafo 3. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la manera en la que se garantiza que las funciones que se confían a los inspectores del trabajo en la agricultura, fuera de las definidas en los párrafos 1 y 2, no perjudican la autoridad o la imparcialidad requerida en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículo 12, párrafo 1. Se ruega al Gobierno que indique el organismo responsable de la coordinación de las actividades en materia de seguridad y de salud en el trabajo entre los servicios de inspección en la agricultura y los otros servicios gubernamentales interesados.

Artículo 13. Tomando nota de que, según las informaciones proporcionadas, la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo en la agricultura, los empleadores y los trabajadores, se realiza en el seno de la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que dé detalles sobre las cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo en la agricultura que son discutidas en el seno de dicha Comisión y sobre el alcance de las opiniones pronunciadas.

Artículos 14 y 21. Tomando nota de que el número de inspectores con competencias en el sector de la agricultura es de alrededor de 200 personas, además de los técnicos que realizan tareas de inspección en el ámbito de la seguridad y de la higiene en el trabajo agregados a la Dirección General de Previsión Social del Ministerio de Trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que le comunique informaciones sobre el número y la repartición geográfica y por categoría de los inspectores del trabajo en la agricultura, así como estadísticas sobre las empresas agrícolas sujetas a inspección y sobre las visitas de inspección. Asimismo, se ruega al Gobierno que dé a conocer las repercusiones de los esfuerzos que declara haber realizado para extender la cobertura del sistema de inspección del trabajo a todas las regiones del país y para instaurar el principio mínimo de una visita de inspección por año y por empresa agrícola.

Artículo 16, párrafo 1, a). Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre este punto, la Comisión quiere señalar el interés de autorizar a los inspectores la entrada nocturna en las empresas agrícolas sujetas a su control, incluso cuando teóricamente no están en actividad, para ejercer un control del empleo ilegal de personas fuera de los horarios normales de trabajo o también del estado de las máquinas cuando están paradas.

Artículo 16, párrafo 1, c), i). Según el artículo 281, m) del Código de Trabajo, los inspectores del trabajo pueden convocar en sus oficinas a los empleadores y a los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que precise si asimismo se prevé, en conformidad con esta disposición del Convenio, que los inspectores del trabajo tengan el poder de interrogar cuando realizan visitas de inspección al lugar de trabajo, ya sea solos, ya sea en presencia de testigos, al empleador, al personal de la empresa y toda otra persona que se encuentre en la explotación.

Artículo 16, párrafos 2 y 3; artículos 17 y 18, párrafo 4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que precise si se ha aplicado cada una de estas disposiciones y que comunique, si es el caso, todo texto pertinente.

Artículo 18, párrafos 2, b) y 3. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre la forma en la que se garantiza que los inspectores del trabajo o, a petición suya, las autoridades jerárquicas o judiciales competentes, pueden ordenar medidas de ejecución inmediata en los casos de peligro inminente para la salud o para la seguridad de los trabajadores.

Artículo 19, párrafo 1. La Comisión agradecería al Gobierno que indique de qué forma los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional se dan a conocer a los inspectores del trabajo y que comunique, si es necesario, todo texto pertinente.

Artículos 26 y 27. La Comisión toma nota de las informaciones que contiene el «Boletín de estadísticas del trabajo 2002». Agradecería al Gobierno que tome las disposiciones necesarias que garanticen que la autoridad central de inspección publica y comunica regularmente a la OIT un informe anual sobre la actividad de los servicios de inspección en la agricultura.

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