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Demande directe (CEACR) - adoptée 2003, publiée 92ème session CIT (2004)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - Colombie (Ratification: 1933)

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1. Según la información proporcionada por el Gobierno, la ley núm. 789, de 2002, enmienda el Código de Trabajo en los siguientes puntos.

La jornada diurna es definida como el período comprendido entre las 6 y las 22 horas. Se permite durante todos los días de la semana el trabajo por turnos, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de 6 horas diarias y 36 horas por semana (artículo 161, c), del nuevo Código de Trabajo). Se puede realizar una jornada de trabajo flexible que consista en al menos 4 horas y hasta 10 horas al día, sin pagar horas extras, entre las 6 y las 22 horas hasta seis días a la semana, a condición de que no se superen como media las 48 horas a la semana (artículo 161, d), del nuevo Código de Trabajo). La Comisión pide al Gobierno que proporcione copia de las disposiciones pertinentes de la ley núm. 789, de 2002.

Artículos 2, 4, 5 y 6 del Convenio. La flexibilización del tiempo de trabajo está sujeta a ciertas restricciones del Convenio, con el cual el Código reformado de Trabajo no cumple plenamente. De esta forma, en virtud del artículo 5, del Convenio, en los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2 del Convenio el cálculo de las medias puede autorizarse durante un período más largo que una semana en casos excepcionales. Asimismo, la autorización de las autoridades públicas debe estar basada en un acuerdo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

El artículo 2, b), del Convenio dispone la distribución de las horas de trabajo durante la semana a condición de que el límite diario de 8 horas no se exceda en más de una hora. En caso de turnos, el artículo 2, c), del Convenio, además del límite semanal de una media de 48 horas, impone una media diaria de 8 horas durante un período de como máximo tres semanas.

Además, del sistema de media, las extensiones regulares y temporales de los límites de las horas de trabajo sólo pueden permitirse bajo las circunstancias específicas enumeradas en el artículo 6 del Convenio, incluyendo el pago del tiempo suplementario.

La Comisión pide al Gobierno que ponga su legislación en conformidad con estos requisitos del Convenio y que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados.

2. La observación comunicada por la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Complementarios de Colombia (ANTHOC) concierne a las condiciones de trabajo del personal de un hospital universitario, tales como los turnos de 6 a 12 horas continuas de trabajo por día o la reducción de los salarios porque el personal no quiso trabajar los domingos y los días festivos. Sin embargo, estas observaciones no se tratarán en virtud de este Convenio, porque los hospitales no están dentro de su ámbito de aplicación.

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