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Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Portugal (Ratification: 1964)

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  1. 2006
  2. 2004

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios presentados por la Confederación General de Trabajadores de Portugal (CGTP) y la Confederación de la Industria de Portugal (CIP) sobre la aplicación del Convenio.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace algunos años se refiere en sus observaciones al artículo 35 del decreto núm. 209/92 que permite que cualquiera de las partes en la negociación colectiva o la autoridad administrativa o (en caso de empresas públicas) el Consejo Económico y Social puedan someter a arbitraje obligatorio los conflictos que resulten de la negociación de un convenio colectivo, en particular cuando no se llegue a un acuerdo en el plazo de dos meses. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno señala la adopción de un nuevo Código del Trabajo mediante el cual se modifica el régimen del arbitraje obligatorio. Actualmente, el artículo 567 del nuevo Código establece que «en los conflictos que resulten de la celebración o revisión de un convenio colectivo de trabajo, el recurso al arbitraje puede resultar obligatorio cuando, tras negociaciones prolongadas e infructíferas, luego de haberse frustrado la conciliación y la mediación, las partes no acuerden, en el plazo de dos meses a partir de tales procedimientos, en someter el conflicto al arbitraje voluntario». El Gobierno subraya que la necesidad de que se hayan realizado negociaciones prolongadas e infructíferas se ve concretizada en la disposición mencionada mediante tres elementos, a saber, la conciliación y la mediación previas (gratuitas para las partes) y el trascurso de un plazo de dos meses a partir de la finalización de la mediación. El Gobierno subraya que, tal como lo había solicitado la Comisión, el artículo 567 contiene la posibilidad de que las negociaciones sean retomadas al disponer que «el arbitraje obligatorio puede, en cualquier momento ser suspendido, por una sola vez, mediante requerimiento conjunto de las partes». El Gobierno indica asimismo que la reglamentación del Código del Trabajo, que ha sido aprobada pero todavía no ha sido publicada, prevé un elemento valioso a favor del arbitraje obligatorio ya que los gastos del arbitraje voluntario no son financiados por el Estado, mientras que los correspondientes al arbitraje obligatorio son soportados en un 80 por ciento por el Estado y sólo en un 20 por ciento por las partes. Por último, el Gobierno indica que dicha reglamentación prevé una última posibilidad de acuerdo antes de iniciar el arbitraje obligatorio ya que el tribunal arbitral debe como primera medida convocar a las partes a una tentativa de acuerdo sobre el objeto del arbitraje.

La CGTP, en sus comentarios, sostiene que la situación respecto del arbitraje obligatorio no ha mejorado con la adopción del nuevo Código. Por el contrario, en su opinión, se acrecienta la posibilidad de recurrir al mismo dado que el artículo 570 estipula mecanismos para constituir las listas de árbitros en caso de falta de designación por parte de los interlocutores sociales, situación ésta que hasta ahora había impedido en la práctica la constitución de tribunales arbitrales. Por su parte, la CIP coincide en que la situación no ha variado mucho en el nuevo Código y subraya que la aplicación de las disposiciones relativas al arbitraje obligatorio debería limitarse a situaciones excepcionales en las que los intereses en juego y las perturbaciones sociales alcancen niveles de gran importancia.

La Comisión toma nota de las modificaciones introducidas en el Código del Trabajo que representan una cierta mejora hacia la plena aplicación del Convenio. Sin embargo, la Comisión no puede dejar de señalar que de conformidad con el Convenio la promoción de la negociación colectiva debe ser privilegiada de manera absoluta limitándose el recurso al arbitraje obligatorio a situaciones excepcionales, en particular en los casos de servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población). La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la aplicación en la práctica de las nuevas disposiciones señalando en particular en su próxima memoria el número de casos en los que se ha recurrido al arbitraje obligatorio y que considere la adopción de medidas para poner la legislación plenamente en conformidad con el Convenio.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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