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Demande directe (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 167) sur la sécurité et la santé dans la construction, 1988 - Mexique (Ratification: 1990)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias. Toma nota con interés de las informaciones sobre las medidas tomadas para dar efecto a las disposiciones de los artículos 4, 13, párrafo 2, 16, párrafo 1, apartado c), 30, párrafo 1, y 32, párrafo 2, del Convenio.

1. Artículo 8, párrafo 2 (disposiciones para garantizar la cooperación dentro de los empleadores y trabajadores que realicen actividades simultáneamente en una misma obra), artículo 20, párrafo 1 (buena construcción de las ataguías y los cajones), artículos 22 (diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras), y 23 (trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua). La Comisión toma nota de que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) estaba desarrollando, con apoyo del Banco Interamericano de Desarrollo, un estudio de la industria de la construcción y con la participación de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción. Esta última tendría a su cargo la elaboración del proyecto de una norma oficial mexicana en materia de seguridad e higiene para la construcción. Dicha norma había de incluir disposiciones relativas a los temas comprendidos en los artículos indicados. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si la norma ha sido adoptada y, en su caso, que comunique el texto correspondiente.

2. Artículo 9 (seguridad y salud de los trabajadores en la concepción y en la planificación de un proyecto de construcción). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas o adoptadas para garantizar que las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores.

3. Artículo 12 (derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro que entraña riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades). La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 18 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé la obligación de los trabajadores de dar aviso inmediato al patrón y a la comisión de seguridad e higiene de la empresa o establecimiento en que presten sus servicios, sobre las condiciones o actos inseguros que observen. Esta obligación de los trabajadores lleva implícito el derecho de los mismos para alejarse de un peligro que consideren grave para su salud y su seguridad. La Comisión espera que a fin de disipar cualquier ambigüedad, el Gobierno adoptará, con ocasión de su próxima revisión de la legislación, una disposición expresa que garantice los derechos y obligaciones previstos en el párrafo 1 del Convenio. También toma nota de que no existe ninguna disposición que establezca específicamente como obligación del empleador interrumpir las actividades o proceder a evacuación en caso de situación de peligro que lo amerite. Toma nota al respecto de la referencia al artículo 250 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, el cual establece ciertas obligaciones para proteger la vida y la salud de los trabajadores. La Comisión espera que, a fin de colmar la laguna existente, el Gobierno adoptará disposiciones legislativas o reglamentarias que garanticen expresamente a los trabajadores el derecho de alejarse de un peligro grave para su seguridad y establecer la obligación del empleador de interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores.

4. Artículo 16, párrafo 2 (vías de acceso seguras y apropiadas y el control de tráfico que garantiza la utilización en condiciones de seguridad de vehículos y maquinaria de movimiento de tierras o de manipulación de materiales). La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la norma NOM-004-STPS-1994 relativa a los sistemas de protección y dispositivos de seguridad en la maquinaria, equipos y accesorios en los centros de trabajo. Comprueba que este texto no contiene disposiciones atinentes a vías de acceso seguras y apropiadas que deben facilitarse para el uso de vehículos y maquinarias, ni sobre la organización y el control del tráfico de estos vehículos y maquinarias. Solicita al Gobierno que indique las medidas consideradas para dar efecto a esta disposición del Convenio.

5. Artículo 19, apartados a), b), d), e) (precauciones adecuadas para evitar a los trabajadores riesgos de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, caídas de personas, materiales u objetos, consecuencias de incendio o de una irrupción de agua o de materiales peligros subterráneos), y artículo 21, párrafo 2 (aptitud física necesaria de personas que trabajan en aire comprimido). La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a normas oficiales que se encuentran en elaboración, que darán efecto a los artículos indicados y contendrán disposiciones acordes al Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar si dichas normas han sido adoptadas y, en su caso, que comunique el texto correspondiente.

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