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Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 119) sur la protection des machines, 1963 - Lettonie (Ratification: 1993)

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La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en su memoria. Asimismo, toma nota de la adopción de textos legales, que incluyen: la Ley sobre el Trabajo de 2001, la Ley sobre la Protección del Trabajo de 2001, la Ley Estatal sobre la Inspección del Trabajo de 2001, la Ley sobre la Supervisión Técnica de los equipos peligrosos de 1998, así como una serie de reglamentos ministeriales.

Con referencia a sus anteriores comentarios sobre, entre otras cosas, la observación realizada por la Federación de Sindicatos Libres de Letonia (LBAS), la Comisión toma nota de que el Gobierno no respondió ni realizó comentarios sobre esta observación. La Comisión recuerda que la observación en cuestión alegaba que el Convenio sólo se aplicaba parcialmente puesto que se utilizaban máquinas obsoletas, y subrayaba el importante riesgo que corrían los trabajadores que tenían que usar dichas máquinas.

Por lo tanto, la Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todas las máquinas a motor, ya sean nuevas o de segunda mano (artículo 1 del Convenio y párrafo 20 del Estudio general sobre la protección de la maquinaria y sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones) de 1987). Con respecto a estas máquinas obsoletas, así como a las nuevas deberá prohibirse a través de la legislación nacional e impedirse por otras medidas de análoga eficacia, la venta, arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección (artículos 2 y 6); la obligación de garantizar el cumplimiento de las disposiciones antes mencionadas es del vendedor, el arrendador, o la persona que cede la máquina a cualquier otro título o el expositor, el fabricante que vende, arrienda o cede a cualquier otro título o expone máquinas, o sus mandatarios respectivos, cuando resulte apropiado en virtud de la legislación nacional, y del empleador (artículos 4 y 7).

Con respecto a las disposiciones del artículo 9 y del artículo 17 que permiten excepciones temporales a las disposiciones o la aplicación limitada del Convenio, la Comisión toma nota que según la memoria del Gobierno éste instrumento es aplicable en todas las áreas de la actividad económica y que el país no aplica excepciones temporales en el ámbito de la seguridad de la maquinaria.

La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para aplicar las disposiciones antes mencionadas del Convenio a las máquinas que son obsoletas pero que siguen utilizándose.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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