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Demande directe (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - El Salvador (Ratification: 1996)

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Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que el artículo 378 del Código de Familia dispone que el menor que trabaja por cuenta propia, sin estar sujeto a una relación laboral, podrá cumplir con sus actividades con la autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Solicitaba al Gobierno que indicara si se había previsto una edad mínima de admisión a este tipo de actividad y que comunicara informaciones acerca del número de autorizaciones acordadas de conformidad con este artículo del Código de Familia. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales, aunque el artículo 378 del Código de Familia no establece una edad mínima de admisión en el empleo de los menores que trabajan por cuenta propia, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 años, fijada por el artículo 114 del Código del Trabajo, se aplica de manera supletoria. Toma nota también de que no se había presentado ninguna solicitud de autorización en virtud del artículo 378 del Código de Familia.

Artículo 3. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que el artículo 105 del Código del Trabajo prohíbe el acceso de las personas menores de 18 años de edad a trabajos insalubres o peligrosos. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los tipos de trabajo peligrosos se establecen en los artículos 106, 107 y 108 del Código del Trabajo. La Comisión comprueba que estas disposiciones establecen una lista detallada de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad.

Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión había tomado nota de que se había elaborado un anteproyecto de ley de aprendizaje, habiendo sido el texto sometido para su consulta al Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales sigue estudiándose el anteproyecto y comunicará una copia a la Oficina en cuanto haya sido adoptado. Expresa la esperanza de que el anteproyecto de ley tenga en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 6 del Convenio.

Articulo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 38, párrafo 10), de la Constitución, y del artículo 377 del Código de Familia, se permite el trabajo de los niños menores de 14 años, con carácter excepcional y en atención a circunstancias especiales, cuando se considere indispensable para la subsistencia del niño y de su familia y que ello no impida al niño el cumplimiento de su instrucción obligatoria. La Comisión tomaba nota de que el artículo 114 del Código del Trabajo autoriza el trabajo infantil a partir de los 12 años, con la condición de que se trate de trabajos ligeros y de que: a) tales trabajos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y b) no comprometan su educación o su formación profesional. Solicitaba al Gobierno que tuviese a bien indicar si existía una relación entre estas diferentes disposiciones. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la Constitución del país enuncia los principios mínimos y las leyes secundarias los desarrollan. El Gobierno indica que el artículo 38, párrafo 10), de la Constitución y el artículo 114 del Código del Trabajo, son disposiciones complementarias. La Comisión cree comprender las explicaciones del Gobierno, según las cuales la edad mínima de 12 años establecida para la realización de trabajos ligeros, se aplica asimismo a las situaciones mencionadas en el artículo 38, párrafo 10), de la Constitución, y en el artículo 377 del Código de Familia, a saber, que el trabajo de los niños menores de 14 años se permite con carácter excepcional y en atención a circunstancias especiales, cuando se considere indispensable para la subsistencia del niño y de su familia, y que no impida que el niño cumpla con la instrucción obligatoria. Agradecería, por tanto, al Gobierno que tuviese a bien confirmar que la edad mínima a partir de la cual los niños pueden trabajar, según las disposiciones del artículo 38, párrafo 10), de la Constitución, y del artículo 377 del Código de Familia, es de 12 años.

La Comisión toma nota, además, de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales trabajos como los de empaquetadores en supermercados, dependientes de mostrador, y ordenanzas y pasanotas, constituyen ejemplos de actividades consideradas como trabajos ligeros.

Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, con arreglo a las cuales no se había solicitado aún ninguna autorización específica en torno a la participación de los menores en representaciones artísticas, en virtud del artículo 114, párrafos 3 y 4, del Código del Trabajo. También toma nota de que, ante la eventualidad de que se acordaran tales autorizaciones, el procedimiento se haría a través del Consejo Superior del Trabajo, como órgano de consulta tripartito legalmente establecido. La Comisión agradecerá al Gobierno que la tenga informada de las eventuales autorizaciones acordadas, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 9. 1. Aplicación efectiva del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la Dirección General de Inspección del Trabajo y la Dirección General de Previsión Social garantizan la aplicación del Convenio, a través del Departamento de Empleo. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 627 del Código del Trabajo prevé que las infracciones a las disposiciones de los libros I, II y III del Código, y demás leyes laborales que no conllevan sanciones especiales, podrán sancionarse con una multa que puede llegar hasta los 500 colones por cada violación. Comprueba que los libros mencionados conllevan disposiciones relativas al trabajo infantil.

2. Registros. Con respecto a los registros que deberán llevar los empleadores que ocupen a personas menores de 18 años, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales el registro a que hace referencia el artículo 117 del Código del Trabajo debe consignar la fecha de nacimiento, el tipo de trabajo realizado, el horario de trabajo, y el salario convenido.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el Departamento de Inspección del Instituto Salvadoreño de Seguridad Social y la Dirección General de Previsión Social, por intermedio del Departamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo, participan en las inspecciones del trabajo.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, con arreglo a la cual el Ministerio de Familia había dado inicio a la elaboración de un anteproyecto de Código de la Infancia y la Adolescencia. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de todo progreso realizado a este respecto.

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