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Observation (CEACR) - adoptée 2004, publiée 93ème session CIT (2005)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Brésil (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de la primera y de la segunda memorias del Gobierno. En relación con los comentarios formulados por la Comisión en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en cuanto a que el artículo 3, b), del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), dispone que las peores formas de trabajo infantil incluyen «la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución», la Comisión considera que el asunto de la prostitución infantil puede examinarse más específicamente en relación con este Convenio. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En su observación anterior en relación con el Convenio núm. 29, la Comisión solicitaba al Gobierno que comunicara información acerca de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en octubre de 1999, sobre la servidumbre por deudas de menores obligados a prostituirse en el estado de Rondonia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información acerca de las alegaciones presentadas por la CIOSL.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 228 del Código Penal, constituye un delito, pasible de una sanción de reclusión de dos a cinco años, la inducción, la facilitación o la promoción de la prostitución de una persona. Toma nota asimismo de que el artículo 228, párrafo 1, conlleva una sanción de reclusión de tres a ocho años, si la víctima tiene más de 14 años y menos de 18. El artículo 228, párrafo 2, del Código Penal, dispone que, si un delito es perpetrado mediante el uso de la violencia o con amenazas, el autor es pasible de una pena de reclusión de cuatro a diez años. Además, en virtud del artículo 228, párrafo 3, se impondrá asimismo una multa, si el delito es cometido con fines comerciales. La Comisión toma nota de que el artículo 244-A de la Ley del Niño y del Adolescente núm. 8069, de 13 de julio de 1990, introducida por la ley núm. 9975, de 23 de junio de 2000, prohíbe la prostitución infantil. Según esta disposición, toda persona que someta a un niño o a un adolescente a la prostitución o a la explotación sexual es pasible de una pena de reclusión de cuatro a diez años y a una multa. Además, en virtud del artículo 244-A, párrafo 2, el propietario, el gerente o el responsable de los locales en los que se verifique la sumisión del niño o del adolescente a prostitución o a explotación sexual, será pasible de la misma pena. En caso de condena, se anulará inmediatamente la licencia del establecimiento.

La Comisión toma nota de que, según el informe titulado «Buenas prácticas en la lucha contra el trabajo infantil: diez años de IPEC en Brasil», publicado por IPEC/OIT, en Brasil, en 2003, la explotación sexual de niños y adolescentes constituye un fenómeno creciente. Se estima que son aproximadamente 500.000 los niños de edades comprendidas entre los nueve y los 17 años que son explotados sexualmente en Brasil. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de los menores de 18 años de edad para la prostitución, se considera una de las peores formas de trabajo infantil, y en virtud del artículo 1 del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio, deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión expresa su honda preocupación respecto del verdadero número de niños que en Brasil son explotados sexualmente con fines comerciales. Alienta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar la situación y para adoptar las medidas necesarias para conseguir la prohibición y la eliminación de la utilización, del reclutamiento o de la oferta de los menores de 18 años para la explotación sexual. Además, solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación práctica de las sanciones.

Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está en estudio en la actualidad la creación de una Comisión nacional permanente para la eliminación del trabajo infantil, que sería competente en la vigilancia continuada de la aplicación de los convenios de la OIT relativos al trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre sus esfuerzos encaminados a la creación de la comisión nacional permanente para la eliminación del trabajo infantil y que aporte información acerca de las medidas concretas adoptadas por éste o por otros organismos para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de los menores de 18 años para la prostitución, y sobre los resultados conseguidos.

Artículo 6, párrafo 1. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, en junio de 2000, el Consejo Nacional de los Derechos de los Niños (CONANDA), había aprobado el Plan nacional para la lucha contra la violencia sexual contra niños y adolescentes. También tomaba nota de que en su informe a la Comisión sobre los Derechos del Niño (documento CRC/C/3/Add.65, párrafo 658), en septiembre de 2004, el Gobierno declara que, como parte de estas acciones, se había establecido el Programa Centinela para suministrar servicios sociales de expertos a niños, adolescentes y a sus familiares, implicados en situaciones de violencia sexual. Abarca hoy a más de 315 municipios de Brasil. Estos municipios incluyen capitales de estado, regiones metropolitanas, centros turísticos, ciudades portuarias, centros comerciales, cruces de carreteras, zonas mineras y regiones fronterizas. Cada mes de 2002, el programa se hacía cargo de 34.000 personas, incluidos niños, adolescentes y sus familiares, doblándose así su previsión inicial. Además de esta medida, de 1998 a 2002, se habían llevado a cabo diversas campañas públicas para combatir la violencia sexual contra niños y adolescentes. Las iniciativas dignas de mención en este contexto, incluyen las campañas llevadas a cabo junto con el Instituto de Turismo de Brasil (EMBRATUR) contra el turismo sexual y la creación de una línea telefónica para el registro de las denuncias a escala nacional. Ambas acciones fueron también respaldadas por la Asociación de Apoyo a Niños y Adolescentes de Brasil (ABRAPIA). Al respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual EMBRATUR, con los auspicios del Ministerio de Deportes y Turismo, coordina, aplica y ejecuta la política nacional de turismo. Además, en asociación con ABRAPIA y con el Ministerio de Justicia, EMBRATUR había lanzado, en 1997, una campaña para combatir el turismo sexual que implicaba a los niños, mediante el establecimiento de una línea telefónica gratuita, sólo para recibir las quejas relativas al turismo sexual. A lo largo de 2002, esta campaña fue apoyada con el lanzamiento de una película para sensibilizar a la sociedad sobre la lucha contra el turismo sexual. Había sido publicitada por la policía federal, por las embajadas y por los consulados, junto con organizaciones internacionales y ONGs, y la película se proyectó en televisión en todo el país. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia del Plan nacional para la lucha contra la violencia sexual contra niños y adolescentes, y que comunique información sobre los resultados obtenidos a través de su aplicación. Solicita también al Gobierno que siga facilitando información acerca del funcionamiento del Programa Centinela.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y para su rehabilitación. La Comisión toma nota con interés de que, desde septiembre de 2003, el Gobierno viene aplicando el Programa de duración determinada (PDD), de la OIT/IPEC, sobre las peores formas de trabajo infantil. Toma nota de que se supone que las actividades y las estrategias previstas por el PDD, representan un modelo para el Plan de Acción Nacional para la eliminación del trabajo infantil en cinco estados seleccionados (Maranhão, Paraíba, Río de Janeiro, São Paulo y Rio Grande do Sul). Una de las formas de trabajo infantil en la que se centra el PDD, es la explotación sexual de niños con fines comerciales, tanto en zonas rurales como urbanas. El PDD aportará asistencia para desarrollar programas y actividades clave para la creación de las condiciones necesarias que posibiliten la eliminación del trabajo infantil en Brasil, especialmente sus peores formas. La Comisión también toma nota de que, en 2001, la OIT/IPEC había lanzado un proyecto titulado «Programa de Prevención y Erradicación de la Explotación Sexual Comercial de Niños y Adolescentes en Argentina, Brasil y Paraguay». En el caso de Brasil, el Programa ha aplicado medidas en la ciudad de Foz do Iguaçu. El proyecto se concluirá a finales de noviembre de 2004. Según las informaciones de que dispone la Oficina, uno de los objetivos del proyecto es reducir la implicación de 1.000 niñas, niños y adolescentes en la explotación sexual comercial e integrarlos en la escuela. Esto se logra, sobre todo, a través de la concesión de un subsidio a las familias que tienen niños implicados en la explotación sexual comercial, proponiéndose, mediante el otorgamiento de un ingreso familiar complementario, permitir que los niños dejen de trabajar y retornen a la escuela a tiempo completo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los logros del PDD y el Programa para prevenir y erradicar la explotación sexual comercial de niños y adolescentes en Argentina, Brasil y Paraguay, y sobre su impacto en relación con el hecho de librar a los menores de 18 años de edad de la explotación sexual comercial y con el suministro de rehabilitación e integración social.

Partes III y V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. En relación con la explotación sexual de niños y adolescentes, la Comisión toma nota de que la administración del Ministerio Público del Estado de Minas Gerais, había presentado, el 24 de junio de 2004, denuncias penales contra 37 personas acusadas de explotar sexualmente a más de 30 niños y adolescentes en la ciudad de San Francisco-MG, cuyas 23 víctimas tenían menos de 14 años de edad. La administración del Ministerio Público también había solicitado mantener bajo custodia a algunos de los implicados. El 5 de julio de 2004, nueve personas fueron acusadas y mantenidas bajo custodia. Además, la Comisión toma nota de que la policía federal había publicado los resultados finales de la Operación Tamar, llevada a cabo el 18 de junio de 2004, en colaboración con la Comisión Mixta Parlamentaria de Investigación de la Violencia y la Explotación Sexual contra Niños y Adolescentes. Se había arrestado a nueve personas en flagrante delito, se había dado inicio a diez investigaciones y se habían inspeccionado más de 300 establecimientos.

No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno no da una visión general de la magnitud de las peores formas de trabajo infantil en el país. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que aporte una valoración general de la manera en que se aplica el Convenio en Brasil y cualquier dificultad práctica encontrada en la aplicación del Convenio, y también la transmisión de copias o de extractos de documentos oficiales, incluidos los informes de inspección, estudios y encuestas y, de existir estadísticas, datos sobre la naturaleza, el alcance y la orientación de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las investigaciones, procedimientos, las condenas, las sanciones penales aplicadas, etc. En la medida en que sea posible, las informaciones proporcionadas deberán incluir datos desagregados por sexo, edad, grupo, ocupación, rama de actividad económica, situación en el empleo, asistencia escolar y localización geográfica.

La Comisión dirige también una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos detallados.

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