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Demande directe (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 68) sur l'alimentation et le service de table (équipage des navires), 1946 - Pérou (Ratification: 1962)

Autre commentaire sur C068

Observation
  1. 2016
  2. 1993
  3. 1992
  4. 1990
Demande directe
  1. 2016
  2. 2010
  3. 2005
  4. 2002
  5. 2001
  6. 1998
  7. 1994
  8. 1990

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Desea señalar a su atención los puntos siguientes.

En respuesta a los comentarios formulados en 2001 por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA, que dan cuenta del incumplimiento por Perú de las disposiciones del Convenio, el Gobierno indica que, cada vez que se plantea un problema vinculado con la aplicación de las disposiciones del Convenio, se adoptan las medidas correctivas adecuadas, de conformidad con la ley. En consecuencia, considera que esos comentarios carecen de fundamento. Se manifiesta, no obstante, dispuesto a dar respuesta a cada solicitud de información de la Comisión. Según las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno, no se había promulgado recientemente ningún texto en lo que atañe a la alimentación y al servicio de fonda de las tripulaciones de los buques. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicarle, en su próxima memoria, cuáles son las medidas adecuadas a las que hace referencia e informarle especialmente de qué manera ha resuelto el problema planteado por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA.

Artículo 2, párrafo 2, y artículo 12 del Convenio. Estudios e informaciones educativas en materia de alimentación y de servicio de fonda. El Centro Médico Naval había realizado, en 1984, un estudio sobre el régimen alimentario de los miembros de la tripulación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, si se habían elaborado estos últimos años otros estudios relativos, sobre todo, a los métodos dirigidos a garantizar a las tripulaciones una alimentación y un servicio de fonda satisfactorios. Le solicita asimismo que se sirva indicar si se había recogido y difundido, de conformidad con el artículo 12 del Convenio, información reciente sobre los nuevos métodos para comprar, almacenar, conservar los víveres y luchar contra el desperdicio.

Artículo 3. Colaboración con las organizaciones de armadores, de gente de mar y con las autoridades nacionales. Según esta disposición, la autoridad competente deberá ejercer su actividad en estrecha colaboración con las organizaciones de armadores y de gente de mar, y con las autoridades nacionales o locales que se ocupan de las cuestiones relativas a la alimentación y a la higiene pública. En esta disposición, la actividad de la autoridad se entiende en un sentido amplio. Se refiere tanto al establecimiento de una reglamentación nacional como al de un sistema de inspección. La legislación nacional prevé únicamente en el artículo 33 del decreto legislativo núm. 910, de 16 de marzo de 2001, relativo a la inspección del trabajo y a la defensa de los trabajadores, la posibilidad de suscribir acuerdos de cooperación en materia de inspección con las entidades o con los organismos públicos, y con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicarle si la autoridad competente colabora asimismo con esas entidades en las cuestiones vinculadas con la reglamentación en materia de alimentación y de servicio de fonda a bordo de los buques.

Artículo 5, párrafo 2. Exigencia de un abastecimiento satisfactorio de víveres y de agua. Si bien los artículos A-070101 a A-070103 del decreto supremo núm. 047-DE/MGP, de 9 de octubre de 1990, sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes contienen, de conformidad con las disposiciones del artículo 5, párrafo 2, a), del Convenio, disposiciones en cuanto al valor nutritivo y a la variedad de los alimentos, no se encuentra ninguna indicación sobre las cantidades y la calidad de esos alimentos. El artículo E-010705, del decreto supremo núm. 002-87-MA, de 9 de abril de 1987, sólo indica que los pilotos tienen que confirmar al capitán que el abastecimiento es adecuado para el viaje programado. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicarle de qué manera se calcula la cantidad de los alimentos que deberán encontrarse a bordo. Le solicita asimismo que se sirva adoptar las medidas necesarias para que se introduzcan en la legislación las disposiciones relativas a la vez a la cantidad y a la calidad de los alimentos.

Artículo 7, párrafo 2. Inspección en el mar. Según el artículo A-080104, del decreto supremo núm. 047-DE/MGP, de 9 de octubre de 1990, sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes, el primer piloto estará obligado a efectuar inspecciones diarias, además de las inspecciones anuales de que se encarga la autoridad marítima. El artículo A-080105 prevé, no obstante, que sólo se registrarán los resultados de las inspecciones efectuadas por la autoridad marítima. Ahora bien, según el Convenio, deberán consignarse por escrito los resultados de cada inspección que hubiese tenido lugar en el mar. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que se consignen por escrito, como prescribe el Convenio, los resultados de cada inspección realizada en el mar por el capitán o por un oficial.

Artículo 10. Preparación de un informe anual. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que tenga a bien comunicarle el informe anual preparado por la autoridad competente. El Gobierno indica una vez más que no se había preparado aún ese informe. Especifica, sin embargo, que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas le había hecho llegar el modelo sobre el cual tiene previsto elaborar ese informe, un modelo que indica haber adjuntado en un anexo a su memoria. Al no haber recibido la Comisión ese modelo, solicita al Gobierno que se lo haga llegar en su próxima memoria. Espera, además, que el Gobierno se encuentre en condiciones de transmitirle, en el más breve plazo, el informe prescrito en el Convenio.

Artículo 11, párrafo 2. Cursos de perfeccionamiento. Los artículos A-010102 y A-010107, del decreto supremo núm. 047-DE/MGP, de 9 de octubre de 1990, sobre la alimentación y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes, son relativos a las condiciones de ejercicio y a las calificaciones requeridas por el personal a cargo de los alimentos. Según las disposiciones del Convenio, deberán preverse cursos de perfeccionamiento que permitan a las personas que posean ya una formación profesional actualizar sus conocimientos teóricos y prácticos. Al no contener la legislación nacional ninguna disposición que vaya en ese sentido, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para la creación de tales cursos.

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