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Demande directe (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 22) sur le contrat d'engagement des marins, 1926 - Brésil (Ratification: 1965)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de los comentarios realizados por el Sindicato de Trabajadores del Mar del Puerto de Río Grande sobre la supuesta inobservancia de las normas internacionales del trabajo a bordo de dos buques, N/T Dunay y N/T Borislav, ambos con bandera de Ucrania, y de la respuesta del Gobierno a estos comentarios.

Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 3, del Convenio. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio el contrato de enrolamiento será firmado por el armador o su representante y por la gente de mar. El artículo 6, párrafo 3 prescribe las disposiciones que deberá contener este contrato de enrolamiento.

En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que indicase las disposiciones de la legislación nacional que prescriben que el contrato de enrolamiento de la gente de mar contendrá los datos establecidos en el artículo 6, párrafo 3. Toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la legislación brasileña dispone la existencia de dos tipos de documentos para los trabajadores del mar: el Libro de Empleo y Bienestar Social (CTPS), y el Libro de Registro y Hoja de Servicios (CIR). La Comisión pide al Gobierno que: i) aclare si en virtud de la legislación brasileña, además de estos dos documentos, el armador, o su representante, y el marino deben firmar un contrato separado; ii) indique las disposiciones específicas de la legislación nacional que describen los detalles que deben incluirse en este contrato y, si este no es el caso, iii) tome todas las medidas legislativas y prácticas necesarias para garantizar que este contrato separado es firmado por el armador y el marino, y que contiene los datos mencionados en el artículo 6 del Convenio.

Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la legislación nacional no dispone ningún motivo justificable de despido que no sean las graves infracciones contempladas en el artículo 482 de la Codificación de Leyes del Trabajo, aprobada por el decreto núm. 5452, de 1.º de mayo de 1943 (en su tenor enmendado). Pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que permiten que cualquiera de las partes de por terminado un contrato por tiempo indefinido en cualquier puerto en donde un buque cargue o descargue, siempre que se de un preaviso de no menos de 24 horas, en los casos en los que no se «desembarca por una causa justa».

Artículo 14, párrafo 2. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que indicase las disposiciones de la legislación nacional que establecen el derecho de todos los marinos, a obtener, aparte de la hoja de servicios mencionada en el artículo 5, del capitán un certificado separado sobre la calidad de su trabajo o, de no ser así, un certificado en el que se indique si ha cumplido plenamente con sus obligaciones en virtud del contrato. Toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la legislación nacional no contiene disposiciones que establezcan el derecho de los marinos a obtener del capitán un certificado sobre la calidad de su trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar pleno efecto a los requisitos de esta disposición del Convenio.

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