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Observation (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Bélarus (Ratification: 1956)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre el examen de las medidas adoptadas por el Gobierno para aplicar las recomendaciones formuladas por la Comisión de Encuesta (véase 339.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 294.ª reunión). La Comisión toma nota además de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

La Comisión recuerda que todos sus comentarios pendientes han planteado cuestiones relacionadas directamente con las recomendaciones de la Comisión de Encuesta. La Comisión toma nota además de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en la que ésta deploró que no se hubieran adoptado medidas reales, tangibles y concretas para resolver los cruciales asuntos planteados, inclusive en lo que respecta a cierto número de recomendaciones que debían haber sido aplicadas al 1.º de junio de 2005. Además, la Comisión lamenta tomar nota de que aún no se había llevada a cabo la misión recomendada por la Comisión de la Conferencia (para prestar asistencia en el proceso de elaboración de las modificaciones legislativas solicitadas por la Comisión de Encuesta y para evaluar las medidas tomadas por el Gobierno para aplicar plenamente las recomendaciones de la Comisión) a pesar del carácter urgente de las recomendaciones de la Comisión y del largo tiempo transcurrido tras el vencimiento del plazo fijado.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en general a un Plan de Acción que ha establecido para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, teniendo en cuenta la realidad del país y sus intereses soberanos. La aplicación del Plan de Acción seguirá tres orientaciones: mejorar la legislación nacional y su aplicación en la práctica en lo que respecta al establecimiento y registro de los sindicatos y al ejercicio por los sindicatos de sus actividades de conformidad con sus estatutos; mejorar los mecanismos para garantizar los derechos de las organizaciones sindicales y prevenir la discriminación contra los trabajadores por motivos de afiliación sindical; desarrollar el tripartismo y el diálogo social; sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, según se desprende del análisis que figura a continuación, no se han adoptado medidas específicas para la aplicación de las recomendaciones de la Comisión.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había instado al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para modificar el decreto presidencial núm. 2 sobre ciertas medidas que rigen las actividades de los partidos políticos, los sindicatos y otras organizaciones públicas y sus correspondientes reglamentos, en particular en lo que respecta al requisito del domicilio legal o a la exigencia de representar al menos al diez por ciento de los trabajadores en el ámbito de la empresa y disolver la Comisión Nacional de Registro, para que el decreto y su aplicación se pongan en conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión lamenta comprobar que, mientras el Gobierno se refiere de manera general a la continuación de las labores para mejorar la legislación relativa a las actividades de los sindicatos y a su determinación de enmendar la ley sobre sindicatos, así como las medidas adoptadas para estudiar la experiencia internacional en ese ámbito, no proporciona indicaciones precisas sobre las medidas adoptadas para modificar el decreto núm. 2 y sus reglamentos o las medidas tomadas para disolver la Comisión Nacional de Registro. Habida cuenta de la extrema claridad de esas recomendaciones, la Comisión urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para enmendar el decreto núm. 2 y sus reglamentos y disolver, sin demora, la Comisión Nacional de Registro, para que todos los trabajadores, sin ninguna distinción puedan constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes, así como afiliarse a estas organizaciones.

En relación con las preocupaciones que planteara anteriormente el Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús (CDTU) relativas al proyecto de enmiendas a la ley sobre sindicatos, iniciado por el Ministerio de Justicia, por el que se aumentarían considerablemente las exigencias para el registro de los sindicatos en diversos niveles, el Gobierno señala los cambios en las declaraciones de los sindicatos en el curso del tiempo que, inicialmente se referían a un límite de 30.000 afiliados y más recientemente a 7.000. La Comisión toma nota de que esas cuestiones aún siguen examinándose por el Gobierno, los sindicatos y las organizaciones de empleadores en el marco del Consejo para la Mejora de la Legislación Social y Laboral y que hasta la fecha, ningún proyecto es oficial. Habida cuenta de la importancia que tales modificaciones pueden tener en las posibilidades de los sindicatos para funcionar en Belarús, la Comisión confía en que toda enmienda que se contemple a este respecto será objeto de consultas plenas y satisfactorias con todos los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia del proyecto de enmiendas una vez que se haya finalizado.

Artículo 3. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había instado al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para enmendar la ley sobre actividades de masas (así como el decreto núm. 11 si aún no se hubiese derogado), para armonizarlo con el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar sus actividades. Además, había solicitado al Gobierno que indicase las medidas adoptadas para enmendar los artículos 388, 390, 392 y 399 del Código del Trabajo y garantizar que los empleados del Banco Nacional puedan recurrir a las acciones de reivindicación sin ser pasibles de sanciones. Por último, la Comisión había instado al Gobierno a adoptar medidas inmediatas, de conformidad con las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, para declarar públicamente que los actos de injerencia en las cuestiones internas de los sindicatos son inaceptables y serán sancionados, y que se dieran instrucciones al Fiscal General, al Ministro de Justicia y a los presidentes de los tribunales, ordenando que toda queja de injerencia presentada por los sindicatos sea investigada con detenimiento.

La Comisión lamenta que no se hayan realizado enmiendas en este sentido. La Comisión urge al Gobierno a que tome rápidamente las medidas necesarias a este respecto. Además, lamenta tomar nota de que no se hayan facilitado informaciones sobre la emisión de una declaración pública expresando claramente que no se habrán de tolerar los actos de injerencia en las cuestiones internas de los sindicatos, ni tampoco sobre las instrucciones al Fiscal General, al Ministro de Justicia y a los presidentes de los tribunales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que, en su próxima memoria, se sirva proporcionar información detallada y completa a este respecto.

En respuesta a las recomendaciones de la Comisión de dar instrucciones a los jefes de empresa para que se abstuvieran de intervenir en las cuestiones internas de los sindicatos, el Gobierno se refiere a una carta de instrucciones especiales en la que se explican las disposiciones de la legislación nacional y de las normas internacionales del trabajo vigentes que prohíben la injerencia recíproca de los empleadores y de los sindicatos en las cuestiones de unos y otros. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una copia de la carta enviada, así como una lista de las empresas que la hayan recibido, junto con su próxima memoria.

Por último, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en virtud del Convenio núm. 144 que el CDTU ha formulado comentarios sobre la intervención gubernamental para determinar cuál será el representante sindical en un grupo de expertos. La Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio prevé que las organizaciones de trabajadores organizarán sus actividades, libres de toda intervención gubernamental, y esto incluye el derecho fundamental de decidir cuál será la persona que los representará en los organismos tripartitos nacionales. La Comisión pide al Gobierno que se abstenga de toda injerencia en la elección de los representantes sindicales en los organismos tripartitos y que la mantenga informada de las medidas tomadas a este respecto.

Artículos 3, 5 y 6. En sus comentarios anteriores, la Comisión había instado nuevamente al Gobierno a modificar el artículo 388 del Código del Trabajo, que prohíbe a los huelguistas recibir ayuda financiera de extranjeros, y el decreto núm. 24 referido a la recepción y utilización de ayuda exterior bajo la forma de donaciones, de manera que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan organizar efectivamente su administración y actividades y beneficiarse de la asistencia que puedan prestar las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual tiene previsto examinar la situación para tratar de encontrar la mejor manera de resolver las cuestiones planteadas, a la luz de otras informaciones sobre las prácticas de otros países a este respecto. La Comisión urge al Gobierno a que enmiende el decreto núm. 24 para garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan recibir ayuda exterior bajo la forma de donaciones para la realización de actividades sindicales legítimas sin injerencia de las autoridades públicas.

* * *

A la luz de lo expuesto anteriormente y refiriéndose además al informe del Comité de Libertad Sindical en su examen de las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Encuesta, la Comisión observa con profunda preocupación que no se han realizado progresos sustanciales para mejorar la aplicación de este Convenio en la legislación y en la práctica a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, y teme que las propuestas legislativas consideradas actualmente por el Gobierno puedan resultar en la eliminación de todo vestigio de movimiento sindical independiente en Belarús. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno aceptará la misión de la Oficina en un futuro próximo con objeto de facilitar la aplicación de todas las medidas recomendadas por la Comisión de Encuesta para que puedan observarse progresos significativos en la aplicación de este Convenio tanto en la legislación como en la práctica.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 95.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]]

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