National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 2006-39 reformatoria al Código del Trabajo, publicada en el Registro Oficial núm. 250, de 13 de abril de 2006 [en adelante ley núm. 2006-39] entrada en vigor en esa fecha, y que unifica las disposiciones del Código del Trabajo reglamentando la actividad económica de los niños con las del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003.
Artículo 2, párrafos 2 y 5, del Convenio. Elevación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a los 15 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual la edad mínima de 14 años se fija en base a la costumbre y habida cuenta de la realidad nacional. La Comisión había solicitado al Gobierno que siguiera comunicando informaciones acerca de su decisión de especificar esta edad mínima, de conformidad con el artículo 2, párrafo 5, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual la ley núm. 2006-39 elevó la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 a 15 años, armonizando así el artículo 134, apartado 1, del Código del Trabajo con el artículo 82, apartado 1, del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003. La Comisión aprovecha la oportunidad para señalar a la atención del Gobierno las disposiciones del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, en el que se prevé que todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien considerar la posibilidad de comunicar a la Oficina una declaración en ese sentido.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión había observado una diferencia entre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 años, edad especificada por el Gobierno en oportunidad de la ratificación del Convenio, y la edad en que cesa la escolaridad obligatoria fijada en 15 años, edad probable teniendo en cuenta también la legislación nacional sobre la educación. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara de qué manera se sigue aplicando efectivamente en la práctica la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la legislación nacional aplicable en materia de educación. Además, considerando que la correlación entre la edad mínima de admisión en el empleo y aquella en que cesa la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces de luchar contra el trabajo infantil, la Comisión toma debida nota de que, en la legislación, esas dos edades coinciden y son de 15 años.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que tras dos consultas nacionales relativas a la revisión de los trabajos peligrosos y prohibidos a los menores y a los niños, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia preparaba un reglamento sobre ese tipo de trabajos. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia en colaboración con el Comité Nacional para la Eliminación Progresiva del Trabajo Infantil seguía elaborando un reglamento sobre los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los adolescentes. La Comisión espera que el reglamento sea elaborado y adoptado en un futuro próximo. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 6. 1. Aprendizaje. La Comisión había observado que, según una lectura conjunta de los artículos 134 y 158, apartado 4, del Código del Trabajo, un menor puede efectuar un aprendizaje a partir de los 12 años de edad. La Comisión había recordado al Gobierno que el artículo 6 del Convenio autoriza el trabajo efectuado por las personas de por lo menos 14 años en las empresas, en el marco de un programa de aprendizaje y había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ninguna persona menor de 14 años efectúe un aprendizaje. La Comisión toma buena nota de que la ley núm. 2006-39 modificó el artículo 158, apartado 4, del Código del Trabajo, que establece actualmente que la edad de ingreso al aprendizaje es de 15 años.
2. Formación profesional. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 92 del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, los niños, niñas y adolescentes podrán realizar actividades de formación que incorporen al trabajo como un elemento importante en su formación integral. Esas actividades deberán realizarse en condiciones adecuadas para la salud, la capacidad, el estado físico, y el desarrollo intelectual de los niños, niñas y adolescentes, respetando sus valores morales y culturales. Además, los programas que incorporen actividades de formación, darán prioridad a las exigencias pedagógicas. Ante la ausencia de respuesta del Gobierno en torno a este punto, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre los tipos de empleo o de trabajo considerados como actividades de formación, en el sentido del artículo 92 del Código de la Niñez y Adolescencia, así como ejemplos de programas. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales varias instituciones públicas y privadas participan en la formación de niños, niñas y adolescentes estableciendo programas en conformidad con la legislación nacional y los convenios internacionales que reglamentan esa cuestión.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que el artículo 134, párrafos 2 y 3, del Código del Trabajo, dispone que el Tribunal de Menores podrá autorizar, bajo ciertas condiciones el trabajo de los menores de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 82, párrafo 3, del Código de la Niñez y Adolescencia de 2003, dispone que el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, de oficio o a petición de cualquier autor entidad pública o privada, podrá autorizar el trabajo de las personas menores de 15 años, de conformidad con las condiciones establecidas en el Código, en la ley o en los instrumentos internacionales ratificados por Ecuador. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona menor de 12 años estuviese autorizada a trabajar y, en caso de que estuviese autorizada a partir de los 12 años, las condiciones de empleo o de trabajo estuviesen de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales en virtud de la legislación nacional, ninguna persona menor de 15 años está autorizada a trabajar en Ecuador.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual la legislación nacional no reglamenta el procedimiento de autorización de participar en espectáculos artísticos y no prevé las condiciones a las que están sujetas las autorizaciones. Indicaba que esta participación quedaba a la discreción de las personas que están a cargo de los jóvenes. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los jóvenes que participan en representaciones artísticas gocen de la protección prevista en el artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales un reglamento adoptado en aplicación del Código de la Niñez y Adolescencia fijará las condiciones de empleo de los niños y adolescentes en actividades o representaciones artísticas. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, por medio de permisos individuales, excepciones a la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo de 14 años, especificada por Ecuador, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas. Recuerda asimismo al Gobierno que, en virtud del párrafo 2 del artículo 8, los permisos concedidos deberán limitar el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribir las condiciones en que puede llevarse a cabo. La Comisión espera que, en el marco de la elaboración de una reglamentación adoptada en aplicación del Código de la Niñez y Adolescencia, el Gobierno tendrá en cuenta los comentarios formulados supra.
Artículo 1 y parte V del formulario de memoria. Política nacional de aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones estadísticas extraídas del informe «Encuesta sobre el trabajo infantil en el medio urbano y rural», publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) en agosto de 2001. Según este informe, 111.569 niños y niñas de edades entre los 5 y los 9 años y 343.554 de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años ejercen una actividad económica en Ecuador. Además, el sector de actividad que agrupa a más niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años en el trabajo es el de la agricultura, con un total de 307.092. La Comisión había comprobado que, según los datos estadísticos antes mencionados, la práctica observada está en contradicción con la legislación y con el Convenio y había expresado su grave preocupación por la situación real de los niños menores de 14 años que se ven obligados a trabajar. La Comisión había instado al Gobierno a redoblar esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación, especialmente continuando su cooperación con el IPEC/OIT y, en consecuencia, le solicitaba que siguiera comunicando datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, así como informes de los servicios de inspección.
La Comisión toma nota de los datos estadísticos del INEC de 2005. Toma nota con interés de que, según esos datos, en Ecuador disminuye el número de niños que trabajan con edades comprendidas de 5 a 17 años. De ese modo, de aproximadamente 800.000 en 2001, disminuyó a unos 550.000 en 2005. La Comisión toma nota, no obstante, que si bien el porcentaje está disminuyendo y se sitúa en un 47 por ciento, cerca de la mitad de los niños tienen entre los 5 y los 14 años de edad. Además, el 64 por ciento trabaja en el sector rural, es decir, realizan un trabajo familiar no remunerado, un hecho que, como indica el Gobierno, hace más difícil la aplicación de políticas destinadas a la eliminación progresiva del trabajo infantil. Asimismo, el 47 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 a 17 años que trabajan no asisten a la escuela. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en el sentido de que el servicio de la inspección y del control del trabajo infantil se ha reforzado desde 2004. De ese modo, se incrementó el número de inspectores que recibieron una formación especial. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha renovado su Memorándum de Entendimiento (MOU) con el IPEC/OIT hasta 2007. La Comisión observa que Ecuador participa en el Programa de Duración Determinada (PDD) destinado a erradicar las peores formas del trabajo infantil y que, en el marco de ese programa se elaboraron recientemente varios proyectos, especialmente en los sectores del cultivo del banano y de las flores. Asimismo, según las informaciones disponibles en la Oficina, el Gobierno elabora actualmente un nuevo plan nacional de acción para la eliminación del trabajo infantil y sus peores formas.
En vista de lo expuesto anteriormente, la Comisión toma buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra el trabajo infantil. Si bien se observa una mejora real, la Comisión comprueba, no obstante, que la práctica se encuentra en contradicción con la legislación y el Convenio. Al tiempo que expresa su grave preocupación por la situación de los niños menores de 15 años obligados a trabajar, la Comisión alienta nuevamente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación. Solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica y comunicar, en particular, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, e informes de los servicios de inspección, precisando el número y la naturaleza de las infracciones observadas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos como consecuencia de la ejecución de proyectos en los sectores del cultivo del banano y de las flores, especialmente en lo concerniente a la eliminación del trabajo de los niños en esos sectores.