National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 31 de agosto de 2005. Asimismo, toma nota de los comentarios de la CIOSL de fecha 10 de agosto de 2006 que se refieren a cuestiones ya planteadas por la Comisión.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Derecho de los trabajadores a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas y de constituir federaciones y confederaciones. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionase aclaraciones sobre la aplicación práctica del artículo 8 de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990 sobre el ejercicio del derecho de asociación, y especialmente sobre los posibles motivos de negativa a registrar organizaciones sindicales y las posibles vías de recurso.
En su respuesta, el Gobierno indica que en la ley núm. 90-14 no se fija ninguna condición para constituir organizaciones sindicales, aparte de la de ser trabajador o empleador. El Gobierno precisa que en relación con la forma, la declaración de constitución de la organización sindical se hace por simple demanda, a la cual se adjuntan los estatutos elaborados por los miembros fundadores y las actas de la asamblea general constitutiva de la organización. En relación con las disposiciones del artículo 8 de la ley núm. 90-14 antes citada, el Gobierno indica que la solicitud de constitución se deposita: 1) en el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social cuando se trata de una organización sindical de trabajadores o de empleadores de carácter nacional; 2) en la sede de la wilaya cuando la organización es de tipo regional, y 3) en el ayuntamiento cuando es una organización municipal o intermunicipal. La elección del ámbito territorial de la organización sindical corresponde a los miembros fundadores, y la administración competente sólo toma conocimiento de ello una vez que la solicitud se haya depositado. El Gobierno señala que el plazo de respuesta a la solicitud de constitución de una organización es de 30 días. Puede pedirse a las organizaciones interesadas que corrijan los estatutos de su acta de constitución. Una vez que las correcciones se han realizado, se les entrega la certificación de registro.
Por otra parte, en su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno, que la mantuviese informada sobre el resultado final de la cuestión del registro de la Confederación Argelina de Sindicatos Autónomos (CASA). A este respecto, el Gobierno remite a sus comunicaciones dirigidas al Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2153, indicando al mismo tiempo que dichas comunicaciones sometidas al examen del Comité no pueden ser consideradas como una negativa al registro de la CASA, sino más bien como una invitación a poner sus estatutos de conformidad con la legislación del trabajo. Además, señala que, si las partes interesadas hubiesen visto en las observaciones de la administración una denegación de la autorización de constitución de la CASA, habrían entablado un proceso, lo cual no ha ocurrido. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical había pedido al Gobierno: 1) que modificase rápidamente las disposiciones legislativas que impiden a las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea el sector al que pertenecen, constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes [cf. artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14]; y 2) que iniciase rápidamente una concertación con los interlocutores sociales a fin de suprimir todas las dificultades que puedan surgir en la práctica al interpretar ciertas disposiciones legislativas sobre la constitución de federaciones y confederaciones y que podrían, entre otras cosas, obstaculizar el reconocimiento de la CASA (véanse 336.º y 340.º informes del Comité de Libertad Sindical). Recordando que la obtención de personalidad jurídica por parte de las federaciones y confederaciones no puede someterse a condiciones que limiten el derecho a constituir estas organizaciones, la Comisión urge al Gobierno a que la mantenga informada de las medidas tomadas a este respecto y del resultado de los debates realizados.
Artículo 3. Ejercicio del derecho a la huelga. En sus anteriores comentarios, la Comisión también había pedido al Gobierno que delimitase el campo de aplicación del decreto legislativo núm. 92-03 de 30 de septiembre de 1992 (cuyo artículo 1, leído juntamente con los artículos 3, 4 y 5, califica de actos subversivos las infracciones que se dirijan especialmente a la estabilidad y al funcionamiento normal de las instituciones mediante cualquier acción que tenga por objeto: i) obstaculizar el funcionamiento de los establecimientos que gestionan los servicios públicos; o ii) entorpecer la circulación o la libertad en las vías o plazas públicas, bajo pena de importantes sanciones que pueden llegar hasta 20 años de reclusión), adoptando medidas por vía legislativa o reglamentaria que tengan por efecto garantizar que no se aplique este texto en ningún caso contra los trabajadores que hayan ejercido pacíficamente su derecho a la huelga. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el decreto antes mencionado no constituye obstáculo alguno al ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores, y que se han realizado diversas huelgas, sin que se haya producido ninguna incidencia relacionada con este texto. La Comisión reitera sin embargo que la formulación muy amplia de ciertas disposiciones conlleva un riesgo de menoscabar el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular su programa de acción para defender los intereses de sus miembros, especialmente a través del recurso a la huelga. Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a que circunscriba el campo de aplicación del decreto legislativo, tomando medidas legislativas o reglamentarias que tengan por efecto garantizar que este texto no se aplicará en ningún caso contra los trabajadores que ejerzan pacíficamente su derecho a la huelga.
Asimismo, la Comisión también había pedido al Gobierno que modificase el artículo 43 de la ley núm. 90-02 de 6 de febrero de 1990, en virtud del cual el recurso a la huelga no sólo se prohíbe en los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la población, sino también cuando la huelga pueda entrañar, por sus efectos, una crisis económica grave, debiendo someterse en tales casos los conflictos colectivos a procedimientos de conciliación y de arbitraje previstos por la ley. Además, la Comisión había rogado al Gobierno que modificase el artículo 48 de la misma ley que confiere al ministro o a la autoridad competente, en caso de persistencia de la huelga, y tras un fracaso de la mediación, el poder de trasladar previa consulta con el empleador y los representantes de los trabajadores, el conflicto a la comisión de arbitraje. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión desea señalar de nuevo que el recurso al arbitraje para terminar un conflicto colectivo sólo debería poderse utilizar a solicitud de ambas partes o en caso de huelga en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, o en caso de huelga cuya extensión y duración pueda provocar una crisis nacional aguda. La Comisión urge al Gobierno a que indique las medidas tomadas o previstas para modificar su legislación en el sentido antes indicado a fin de garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y formular su programa sin injerencia de los poderes públicos, de conformidad con el artículo 3.
La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar de la forma antes mencionada la legislación a fin de ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le transmita el texto legislativo adoptado o previsto a este respecto.