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Observation (CEACR) - adoptée 2006, publiée 96ème session CIT (2007)

Convention (n° 169) relative aux peuples indigènes et tribaux, 1989 - Guatemala (Ratification: 1996)

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1. En su observación de 2005, la Comisión se refirió a la comunicación del Consejo de Organizaciones Mayas de Guatemala (COMG) enviada por la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) relativas a la consulta y participación y a una comunicación de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) alegando falta de consulta con los pueblos interesados respecto del otorgamiento de una licencia a la compañía Montana‑Glamis Gold. La Comisión examinó las comunicaciones referidas junto con la respuesta del Gobierno y solicitó informaciones para ser presentadas en 2006.

2. Consulta y participación. En su observación precedente la Comisión tomó nota que, según la COMG, la participación de los pueblos indígenas seguía siendo simbólica, que no existen mecanismos institucionales concretos para llevar a cabo la consulta y que se había otorgado un elevado número de concesiones de exploración y explotación de recursos minerales sin consulta previa con los pueblos indígenas. También tomó nota de que, según el Gobierno, en marzo de 2005 se procedió a la instalación del Consejo Asesor Indígena (CAI) y que si bien no existen mecanismos de consulta, uno de los puntos importantes de la agenda de la Comisión Paritaria de Reforma y Participación es la elaboración de una «Propuesta de Ley de Consulta a Pueblos Indígenas». La Comisión toma nota que la memoria reitera que dicha propuesta de ley se concretizará en el corto plazo.

Artículo 15, párrafo 2. Comunicación de UNSITRAGUA alegando falta
de consulta con los pueblos interesados para establecer si sus intereses
serían perjudicados y en qué medida respecto del otorgamiento
de licencia a la compañía Montana‑Glamis Gold

3. Antecedentes. En 2005, la Comisión tomó nota que, según la comunicación de UNSITRAGUA, el Gobierno había otorgado una licencia de exploración y explotación minera a la compañía Montana-Glamis Gold en los departamentos de San Marcos y de Izábal y que el área de influencia de la explotación minera afecta a dos de los principales lagos de Guatemala, que son el lago de Atitlán y el lago de Izábal donde existen áreas de ecoturismo. Que durante el traslado del cilindro de la empresa custodiado por 1.300 miembros de la policía y el ejército, el 11 de enero de 2005, la población hizo manifestaciones públicas contra la imposición de dicho cilindro y cortó la carretera. A consecuencia de los incidentes que se produjeron murió un poblador.

4. Tomó asimismo nota de la indicación del Gobierno de que se habían realizado estudios de impacto ambiental, que la licencia se otorgó en el departamento de San Marcos pero no en Izábal y que la comunicación de UNSITRAGUA no explica cómo se produciría el daño a los lagos de Atitlán y de Izábal. El Gobierno reconoció que no existe un mecanismo institucionalizado referente al procedimiento de consulta con los pueblos indígenas pero indicó que se habían realizado acercamientos a las poblaciones indígenas y se refirió a la integración de una comisión de alto nivel con representantes del Poder Ejecutivo y la iglesia católica y a la realización de un punto de entendimiento por el cual se solicitarán modificaciones a la Ley de Minería respecto de las regalías, salud ambiental y consulta con los pueblos indígenas.

5. La Comisión toma nota que, según la memoria del Gobierno, el Ministerio de Energía y Minas entiende que la consulta a los pueblos indígenas prevista en el artículo 15 del Convenio sólo procede en aquellos casos en que los programas de prospección o explotación minera se ubican dentro de las tierras de los pueblos interesados. La Comisión recuerda que este artículo prevé la consulta cuando los recursos naturales se encuentren en las tierras indígenas definidas en el artículo 13, párrafo 2, el cual establece que «la utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera». Asimismo la Comisión recuerda que el Convenio no cubre solamente las áreas ocupadas por los pueblos indígenas, sino cubre «el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas... y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera» (artículo 7, párrafo 1). En consecuencia, la existencia de un proyecto de exploración o de explotación de proximidad inmediata a las tierras ocupadas o utilizadas de alguna manera por los pueblos indígenas, o, que afecte directamente los intereses de dichos pueblos, caería dentro del alcance del Convenio.

6. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que hasta tanto se adopte la ley de participación y consulta a pueblos indígenas se aplican los mecanismos de consulta transitorios regulados por la legislación ordinaria, como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano, decreto núm. 11-2001, que establece que las consultas a los pueblos maya, xinca y garífuna podrán hacerse por conducto de sus representantes en dichos consejos. La Comisión toma nota que el Gobierno explica que, en la práctica, ha mantenido reuniones con los consejos de desarrollo en las que ha dado a conocer en detalle las características de las solicitudes mineras y las razones por las que se considera que las actividades a desarrollarse no afectarán los intereses de las poblaciones representadas por dichos consejos e indica que el depósito de fianza de cumplimiento exigido a las empresas garantiza el resarcimiento de las comunidades por cualquier daño causado.

7. Al tiempo que toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para establecer mecanismos de consulta y participación de las poblaciones potencialmente afectadas por proyectos de actividades mineras, la Comisión reitera su invitación al Gobierno de continuar desplegando esfuerzos para desarrollar consultas con los pueblos interesados teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 6 del Convenio, para determinar si sus intereses serán perjudicados y en qué medida, tal como lo determina el artículo 15, párrafo 2, del Convenio. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a examinar si la continuación de las actividades de exploración o explotación por parte de la compañía Montana-Glamis Gold en estas condiciones y antes de que sus efectos potencialmente nocivos sean irreversibles, fuese posible llevar a cabo los estudios previstos en el artículo 7 del Convenio en cooperación con los pueblos interesados. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a redoblar esfuerzos para echar luz sobre los incidentes en que murió un poblador en las manifestaciones contra la instalación del cilindro destinado a la mina. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre estos puntos junto con su próxima memoria.

8. Reforma de la Ley de Minería. La Comisión toma nota que recientemente la Comisión de Alto Nivel del Ministerio de Energía y Minas entregó al Presidente de la República la propuesta de reforma de la Ley de Minería la que se centra, entre otros aspectos, en la «información, participación y consulta de los pueblos interesados». La Comisión confía que la reforma dará expresión legislativa a la consulta previa prevista en el artículo 15, párrafo 2, del Convenio y que, al efecto, considerará los comentarios precedentes sobre las disposiciones de los artículos 6, 7 y 13. Sírvase mantenerla informada sobre los progresos alcanzados en esta reforma.

9. La Comisión toma nota que según el Gobierno, se prevé que Guatemala cuente con la asistencia técnica de la Oficina para avanzar hacia un modelo de consulta adecuado al Convenio. Por otro lado, habiendo ya tomado nota de que se prevé a corto plazo la elaboración de una «Propuesta de Ley de Consulta a Pueblos Indígenas» y de una reforma a la Ley de Minería para incluir la consulta, la Comisión alienta al Gobierno a continuar progresando en dicha dirección a fin de contar con instrumentos adecuados que permitirán la consulta y participación, reducirán los conflictos en torno al tema de los recursos naturales y sentarán las bases para generar proyectos de desarrollo inclusivos y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos alcanzados o previstos respecto de estas importantes cuestiones. Toma nota con interés que en noviembre de 2006 se realizó un seminario sobre el Convenio con la asistencia técnica de la Oficina y espera que dicha cooperación continuará y coadyuvará a sentar las bases para una efectiva aplicación del Convenio.

Artículos 2 y 33. Acción coordinada y sistemática
con la participación de los pueblos indígenas

10. Para terminar, la Comisión recuerda que los artículos 2 y 33 del Convenio prevén una acción coordinada y sistemática, con la participación de los pueblos indígenas, al aplicar las disposiciones del Convenio y que el artículo 33, párrafo 2, prevé la participación de estos pueblos desde la concepción hasta la evaluación de las medidas previstas en el Convenio. En efecto, la consulta prevista por el Convenio va mas allá de una consulta en un caso preciso sino que tiende a que todo el sistema de aplicación de las disposiciones del Convenio se haga de manera sistemática y coordinada en cooperación con los pueblos indígenas, lo que supone un proceso gradual de creación de los órganos y mecanismos adecuados a esos fines. En este sentido, la Comisión toma nota que se encuentra instituida una Coordinadora Interinstitucional Indígena del Estado (CIIE), instancia interestatal integrada por 29 instituciones del Estado que trabajan el tema indígena, que tiene como función coordinar y asesorar las políticas públicas relativas a los pueblos indígenas. La Comisión insta al Gobierno a desplegar esfuerzos, en cooperación con los pueblos interesados, para progresar en la implementación de estos artículos e invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas al efecto.

La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno sobre otros puntos.

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