National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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1. Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno contenida en la memoria recibida en septiembre de 2005 indicando que no ha fijado un plazo limitado para la supresión de las agencias retribuidas de colocación. La Dirección Nacional de Empleo se mantiene siempre atenta a su función fiscalizadora cuando detecta alguna anomalía en la materia. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, facilite indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio núm. 96, incluyendo resúmenes de los informes de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio (por ejemplo, la extensión de las actividades de las agencias de colocación privada y las medidas adoptadas por la autoridad competente para vigilar las actividades de dichas agencias).
2. Revisión del Convenio núm. 96. El Gobierno indica en su memoria que el Consejo Nacional de Intermediación de Empleo tiene entre sus principales funciones dictar las políticas y acciones que regirán los servicios de empleo públicos y privados a nivel nacional (artículo 3, b) del reglamento núm. 29219‑MTSS de 22 de diciembre de 2001, también mencionado en relación con la aplicación del Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88)). Además, en el documento Política de Empleo para Costa Rica, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (marzo de 2004), se expresa que se le ha conferido al Sistema Nacional de Información, Orientación e Intermediación de Empleo (SNIOIE) la función de colaborar con las agencias privadas de empleo, observándose que las agencias privadas de empleo han sido prohibidas por ley y que la aprobación, pendiente en el Congreso, del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), vendría a facilitar la intermediación del empleo a través de la regulación de la cooperación entre dichas agencias y el servicio público de empleo (documento mencionado, página 38). En efecto, la Comisión destaca que el Convenio núm. 181 reconoce la función desempeñada por las agencias de empleo privadas en el funcionamiento del mercado de trabajo. Por su parte, el Consejo de Administración de la OIT ha invitado a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a contemplar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 181, ratificación que implicaría, la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev. 1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada sobre el trámite legislativo y los otros procedimientos necesarios para ratificar el Convenio núm. 181.