National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión lamenta tomar nota de que la información contenida en la memoria del Gobierno se limita a la información proporcionada en su memoria de 2003. La Comisión lamenta que, durante tres años consecutivos, el Gobierno no ha dado respuesta a los comentarios y cuestiones específicas concernientes a la aplicación del Convenio formulados por la Comisión en sus observaciones anteriores. La Comisión confía en que el Gobierno prestará mayor cooperación en el futuro.
La Comisión toma nota además de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006, en la que trata algunas cuestiones en materia de legislación planteadas previamente por la Comisión y violaciones de los derechos sindicales en la práctica, especialmente los elevados costos del registro, que prácticamente hacen imposible el registro de los sindicatos y la injerencia de los empleadores en las cuestiones internas de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre esos comentarios en su próxima memoria.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión había tomado nota de que el artículo 10, 1), de la Ley de Asociaciones Sociales y el artículo 8 de la Ley de Sindicatos, establece que una asociación social se constituye a iniciativa de, al menos, diez personas que sean ciudadanos de Kazajstán. Recordando que no debería establecerse ninguna distinción basada en la nacionalidad en lo concerniente al derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si existen regulaciones específicas que limitan los derechos sindicales de los no ciudadanos y que modifique la Ley de Sindicatos y la Ley de Asociaciones Sociales para que, al menos después de un período razonable de residencia, los no nacionales tengan derecho a formar sindicatos.
La Comisión toma nota además de que se prohíbe a los empleados en los órganos encargados del cumplimiento de la ley y a los jueces el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos (artículo 23, 2), de la Constitución y del artículo 11, 4), de la Ley de Asociaciones Sociales) y que el artículo 3, 1), de la Ley de Sindicatos dispone que «los detalles relativos a la aplicación de esta ley al personal de ferrocarriles se definirán por la legislación». La Comisión recuerda, a este respecto, que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio núm. 87 se refieren a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. Sin embargo, los civiles que trabajan en instalaciones militares o al servicio de las fuerzas armadas o de la policía, así como el personal de los servicios penitenciarios, deberían disfrutar de los derechos establecidos en el Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que modifique su legislación para garantizar el derecho de sindicación a los jueces, y que indique si los trabajadores de los ferrocarriles tienen derecho a constituir organizaciones para la defensa de sus intereses sociales y profesionales y de afiliarse a las mismas. Además, solicita al Gobierno que especifique las categorías de trabajadores abarcados por la expresión «órganos encargados del cumplimiento de la ley».
Artículo 3. Derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el artículo 10, 6), de la Ley de la Función Pública, dispone que «se prohíbe la participación de los funcionarios públicos en acciones que interfieran en el funcionamiento normal de los órganos estatales y en el cumplimiento de las obligaciones oficiales, incluidas las huelgas». La Comisión recuerda, a este respecto, que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Consciente del hecho de que, a excepción de los grupos que entran claramente en una y otra de las categorías, se tratará con frecuencia de una cuestión de grado, la Comisión considera que la solución podría ser no prohibir totalmente la huelga sino más bien prever el mantenimiento de un servicio mínimo negociado por una categoría determinada y limitada del personal, siempre que un paro total y prolongado pueda tener consecuencias graves para la población (véase Estudio general sobre la libertad sindical y el derecho de negociación, de 1994, párrafo 158). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva aclarar cuáles son las categorías de funcionarios públicos abarcados por la ley y en el caso de que dichas categorías incluyan a aquellos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, como los que trabajan en instituciones públicas, los empleados bancarios, los docentes, etc., que modifique esta disposición en consecuencia.
La Comisión toma nota de que de conformidad con el artículo 8, 1), 6), de la Ley del Trabajo, el empleador tiene derecho a despedir a los trabajadores que hayan organizado una huelga considerada ilegal por un tribunal o participado en la misma. La Comisión toma nota, no obstante, de que la Ley del Trabajo no contiene disposiciones específicas sobre las huelgas. Considerando que las sanciones por actos de huelga, con inclusión de los despidos, sólo deberían ser posibles cuando las prohibiciones a la huelga están en conformidad con los principios de la libertad sindical, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los reglamentos, decisiones judiciales u otros textos que establezcan las bases para determinar la legalidad de los actos de huelga, y que proporcione una copia de la Ley sobre Conflictos Colectivos y Huelgas.
Artículo. 5. Derechos de las organizaciones de constituir federaciones y confederaciones, y de afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo núm. 106 del Código Civil, «se prohíbe a los partidos políticos, organizaciones gubernamentales con objetivos políticos y sindicatos, que reciban cualquier tipo de asistencia financiera extranjera procedente de países, organizaciones y ciudadanos extranjeros, así como de organizaciones internacionales». Esta prohibición está reforzada por la disposición constitucional contenida en el artículo 5, 4), en el que se establece que «se prohíben en la República las actividades de sindicatos de otros Estados, así como la asistencia financiera a los sindicatos por parte de gobiernos extranjeros legítimos, ciudadanos, empresas y organizaciones no gubernamentales extranjeras, así como de organizaciones internacionales». La Comisión considera que la legislación que prohíbe que un sindicato nacional acepte la asistencia financiera de una organización internacional de trabajadores a la que está afiliada infringe los principios relativos al derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores, y estima que todas las organizaciones nacionales de trabajadores y empleadores deberían tener derecho a recibir asistencia financiera de organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores, respectivamente, estén o no afiliadas a ellas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar medidas para modificar el artículo núm. 106 del Código Civil, así como el artículo 5 de la Constitución para levantar la prohibición impuesta a los sindicatos nacionales de aceptar asistencia financiera procedente de organizaciones internacionales de trabajadores y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
En relación con las actividades de las organizaciones internacionales en Kazajstán, la Comisión toma nota de que si bien el artículo 5 de la Constitución y el artículo 5, 4), de la Ley de Asociaciones Sociales parecen prohibirlas, el artículo 9 de la Ley de Asociaciones Sociales prevé que en la República de Kazajstán puedan constituirse y funcionar las estructuras subordinadas (afiliadas y representativas) de asociaciones internacionales, empresas extranjeras no comerciales y asociaciones no gubernamentales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva aclarar el sentido del artículo 5 de la Constitución y del artículo 5, 4), de la Ley de Asociaciones Sociales en lo concerniente a las actividades de las organizaciones internacionales en Kazajstán especialmente aquellas que tengan afiliadas en el país (en particular, en vista del artículo 9 de la Ley de Asociaciones Sociales).
Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva enviar una copia de la ley sobre organizaciones no comerciales a las que el Gobierno hace referencia en su memoria.