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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 169) relative aux peuples indigènes et tribaux, 1989 - Mexique (Ratification: 1990)

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1. La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno, de fecha 4 de enero de 2007, por la cual hizo llegar sus comentarios en relación con las observaciones formuladas por el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Jornada (SITRAJOR) con relación al informe adoptado por el Consejo de Administración en marzo de 2004 sobre las reclamaciones presentadas por el Sindicato de Académicos del Instituto Nacional de Antropología e Historia (SAINAH), el sindicato de Trabajadores de la Universidad Autónoma de México (STUNAM) y el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Jornada (SITRAJOR) (documento GB.289/17/3). Toma nota asimismo de una comunicación recibida el 3 de septiembre de 2007, del Sindicato Mexicano de Electricistas (SME) que fuera transmitida al Gobierno el 17 de septiembre de 2007.

2. Comunicación del Gobierno de México. Antecedentes. La comunicación se da en el contexto del seguimiento al informe del Consejo de Administración de marzo de 2004 (documento GB.289/17/3). En aplicación de las recomendaciones contenidas en dicho informe, en 2004, la Comisión solicitó a los alegantes que proporcionaran las informaciones referidas en el apartado g), del párrafo 139 del mismo (esterilizaciones forzosas). En 2006, la Comisión tomó nota de los informes de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos (CODDEHUM-GUERRERO) y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos suministrados por SITRAJOR, de las que surgen denuncias, investigaciones, observaciones y recomendaciones relativas a casos en los que miembros del personal de instituciones de salud pública, tanto estatales como federales, habrían realizado vasectomías a hombres indígenas o colocado dispositivos intrauterinos a mujeres indígenas como método de control natal, sin su consentimiento libre, informado y compartido, en los estados de Guerrero y Oaxaca. Asimismo tomó nota del informe de un estudio local específico en el que se alega la precariedad del sistema de salud de las comunidades indígenas; el trato inhumano y discriminatorio brindado a los indígenas en los centros de atención a la salud, y la práctica de la contracepción forzada de mujeres por medio del ligamiento de trompas sin su consentimiento. Tomó nota del informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) acerca del decimoquinto examen periódico presentado por México (CERD/C/473/Add. 1) de fecha 19 de mayo de 2005, refiriéndose al mismo tema.

3. La Comisión toma nota que en la comunicación del Gobierno de 4 de enero de 2007, el Gobierno indica que la comunicación de SITRAJOR presenta ciertas pruebas documentales con objeto de inducir a pensar que existe una práctica dolosa en materia de esterilizaciones por parte de las autoridades que no es posible validar. El Gobierno agrega que el «Informe sobre esterilizaciones forzosas o involuntarias en una comunidad» no especifica autoría, fuente documental, fecha ni comunidad o localidad donde se desarrollaron los hechos alegados por lo que carece de validez. Indica además que el documento elaborado por el Relator Especial para el Informe de México ante el Comité para la discriminación Racial de 15 de febrero de 2006 señalando que «sin ninguna duda que en México ha existido una práctica de esterilizaciones forzosas de indígenas» (párrafo 29) se basa en los párrafos 153, 154 y 155 del informe CERD/C/473/Add. 1 y que en opinión del Gobierno dichos párrafos no permiten inferir la existencia de esterilizaciones forzosas. El Gobierno señala que según la información proporcionada por la Procuraduría General de la República (PGR) no se encontró registro de acta circunstanciada o averiguación previa iniciada por alguna denuncia de hechos por supuestos abusos en contra de pobladores de dichas comunidades con motivos de prácticas de salud sexual y reproductiva (se adjuntan informes de las delegaciones de Oaxaca y Guerrero de la Procuraduría de octubre de 2006).

4. Caso Oaxaca. Respecto a alegaciones de colocación de dispositivo intrauterino contra la voluntad de la persona, la Comisión de Derechos Humanos emitió la recomendación núm. 46/2002 donde solicitaba: 1) que se establecieran responsabilidades administrativas y en su caso se informara al Ministerio Público, y 2) que se instruya al personal del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y que se capacite al personal de planificación familiar sobre el consentimiento informado. Respecto al punto 1) de acuerdo a la Ley Federal de los Servidores Públicos las facultades para imponer sanciones prescriben a los tres años y dado que los supuestos hechos irregulares ocurrieron el 7 de enero de 2000 y la fecha en que tuvo conocimiento el Organo Interno de Control fue el 10 de marzo de 2003, el IMSS agotó todas las acciones que cabían dentro de sus atribuciones. Respecto de la segunda recomendación, sobre capacitación, el Gobierno adjunta material sobre la capacitación dada en materia de planificación familiar y salud reproductiva e indica que el IV informe de labores de la Comisión Nacional de Derechos Humanos indica que la recomendación 46/2002 se encuentra totalmente cumplida.

5. Caso Guerrero. Respecto de la comunicación de SITRAJOR alegando la realización de vasectomía sobre 14 varones de Ojo de Agua, Ocotlán, La Fátima y El Camaleón, la Comisión toma nota de las recomendaciones núms. 041/99 y 035/2004 de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos de Guerrero en las que se dispone: 1) procedimiento de investigación; 2) indemnización a los afectados, y 3) que se instruya al personal de la Secretaría de Salud para que las políticas de planificación familiar se ajusten al Convenio.

6. La Comisión toma nota que el Gobierno proporciona informaciones sobre numerosas actividades y programas de salud reproductiva y en particular de la firma de una carta de intención para fortalecer la colaboración interinstitucional a favor de la salud reproductiva de la población indígena.

7. Artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión subraya que las esterilizaciones forzosas constituyen una grave violación del Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno su obligación, en virtud del artículo 2 del Convenio, de garantizar el respeto de la integridad de los pueblos indígenas y de sus derechos. Esto conlleva la inmediata adopción de medidas eficaces para investigar y sancionar rápidamente estos hechos, cuando ocurran. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda medida adoptada en cooperación con los pueblos indígenas para prevenir que prácticas intolerables como las alegadas en este caso ocurran en el futuro y, en su caso, identificar y sancionar a los responsables, y garantizar medidas de reparación para las eventuales víctimas.

8. Artículos 2, 25, párrafos 2 y 33. Acción coordinada y sistemática con la participación de los pueblos indígenas y cooperación en los servicios de salud. La Comisión recuerda que según el párrafo 2 del artículo 25 del Convenio, «Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales». Por otra parte los artículos 2 y 33 se refieren a una acción coordinada y sistemática con la participación de los pueblos indígenas en las políticas y programas que los afecten. La Comisión desde hace años reitera la necesidad de institucionalizar la participación de los pueblos indígenas en las políticas que les afecten, de conformidad con los artículos 2 y 33, como marco fundamental para una aplicación correcta de las demás disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que promueva los servicios de salud comunitarios para los pueblos indígenas con su plena participación y que se sirva proporcionar informaciones al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que fortalezca las instancias de consulta y participación con las organizaciones representativas de los pueblos indígenas para que éstos puedan participar efectivamente en las políticas públicas que les afecten, desde su concepción hasta su evaluación. En particular, invita al Gobierno a incluir a los pueblos indígenas en los programas de salud reproductiva a nivel nacional y local, a fin de que estas complejas cuestiones puedan ser tratadas y resueltas en el país, por medio de los órganos y procedimientos que prescribe el Convenio y que la mantenga informada sobre el particular.

9. Comunicación del Sindicato Mecánico de Electricistas (SME). La Comisión toma nota que esta comunicación alega violaciones de los derechos de consulta y participación con los pueblos indígenas en el caso del proyecto hidroeléctrico «Presa La Parota». La Comisión examinará detalladamente esta comunicación en ocasión de su próxima reunión, junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular. Pide al Gobierno que al elaborarlos se sirva indicar en particular la manera en que, al aplicarse el artículo 15, 2, del Convenio en el referido caso se tomó en cuenta lo dispuesto por el artículo 13, 2, del Convenio.

10. La Comisión solicita al Gobierno que, en ocasión de su próxima memoria, junto con los comentarios sobre las cuestiones examinadas por la Comisión en esta observación se sirva contestar a los comentarios formulados por la Comisión en 2005 y en 2006. La Comisión pide al Gobierno que preste particular atención a dichos comentarios en los cuales la Comisión está dando seguimiento a las recomendaciones del Consejo de Administración respecto de tres reclamaciones: 1) informe adoptado por el Consejo de Administración en marzo de 2004, (documento GB.289/17/3): la Comisión está dando seguimiento a los temas de la consulta, reformas constitucionales y tierras y otras cuestiones que surgen de las alegaciones de SITRAJOR; 2) informe adoptado en junio de 2006 (documento GB.296/5/3): la Comisión espera el primer informe del Gobierno sobre el seguimiento dado a las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración en dicho informe, y 3) informe adoptado en junio de 1998 (documento GB.272/7/2): la Comisión ha examinado en 2005 una comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), alegando el incumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración en el informe referido, que trata fundamentalmente de tierras huicholes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique detalladas informaciones sobre los puntos enunciados.

11. Notando que buena parte de las reclamaciones y comunicaciones a que da seguimiento la Comisión se refieren a la consulta y participación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas específicas adoptadas para institucionalizar órganos y mecanismos de consulta y participación apropiados que, al buscar soluciones incluyentes a los diferentes intereses en juego sobre la base del diálogo, prevenga la reiteración de conflictos alrededor del tema de la consulta y la participación y que la mantenga informada sobre el particular.

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