National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 475/005, de 14 de noviembre de 2005, que, en su preámbulo, hace referencia expresa a las disposiciones del Convenio. Toma nota de que el artículo 1 de este decreto prevé que, en el marco de los contratos públicos sobre la ejecución o prestación de servicios (limpieza, vigilancia, mantenimiento, etc.), las condiciones generales o particulares deben comprender cláusulas que garanticen a los trabajadores de las empresas prestatarias salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo de acuerdo a las leyes, laudos y/o convenios colectivos vigentes para dichas ramas de actividad. La Comisión entiende que esta disposición impone a las empresas interesadas la aplicación de salarios, horas de trabajo y otras condiciones de trabajo que no sean menos favorables que las condiciones más favorables previstas por un convenio colectivo, un laudo arbitral o la legislación nacional. Pide al Gobierno que proporcione aclaraciones sobre esa cuestión. Asimismo, pide que precise si se han adoptado disposiciones similares para los contratos de construcción y de abastecimiento y, en caso de respuesta positiva, que comunique copia de éstas.
Asimismo, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 18.098, de 12 de enero de 2007, que prevé, en su artículo 1, que cada vez que una autoridad pública realice un contrato con terceros a fin de garantizar la ejecución de servicios a su cargo, en los pliegos de bases y condiciones particulares se deberá establecer que la retribución de los trabajadores de la empresa adjudicataria, asignados al cumplimiento de dichas tareas, deberá respetar los laudos arbitrales establecidos por los Consejos de Salarios. Sin embargo, la Comisión lamenta observar que esta ley parece restringir el ámbito del decreto núm. 475/005, antes mencionado. De hecho, sólo se ocupa de la cuestión de la remuneración de los trabajadores y no del tiempo de trabajo, ni de otras condiciones de trabajo, que prevé el Convenio. Además, la ley núm. 18.098 sólo impone el respeto de las normas salariales fijadas por los Consejos de Salarios y no el de las condiciones más favorables previstas por la legislación, un convenio colectivo o un laudo arbitral. La Comisión cree que la coexistencia del decreto núm. 475/005 y de la ley núm. 18.098 plantea los mismos problemas de aplicación del Convenio que los que fueron planteados en sus anteriores comentarios, en lo que concierne a la relación entre el artículo 34, del decreto núm. 8/990 y el artículo 1.º del decreto núm. 114/982 (véase la observación formulada en 2000 por la Comisión en lo que respecta a este punto), en la medida en la que el artículo 1 de la ley núm. 18.098, no retoma el texto del artículo 1.º del decreto núm. 475/005, aunque éste esté plenamente de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Convenio, en lo que respecta a los contratos públicos de servicios. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione aclaraciones a este respecto y que adopte las medidas necesarias para asegurar que todos los contratos públicos cubiertos por el Convenio incluyen cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados, salarios, una duración del trabajo y demás condiciones de trabajo que no sean menos favorables que las condiciones más favorables previstas por la legislación, un convenio colectivo o un laudo arbitral.
Por otra parte, la Comisión toma nota asimismo de la adopción de la ley núm. 18.099, de 24 de enero de 2007, en virtud de la cual las empresas que utilizan subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, serán responsables solidarias de las obligaciones laborales de éstos en materia social, y que esta responsabilidad también se extiende a las autoridades públicas que recurren a estos procedimientos.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), según las cuales la adopción de los nuevos textos antes mencionados significa un avance en la protección de los créditos laborales de los trabajadores. Sin embargo, toma nota de que según el PIT-CNT, las reclamaciones de los trabajadores contra el Estado, por ejemplo las formuladas por los trabajadores de las empresas subcontratistas («empresas tercerizadas») en caso de impago de los salarios que le son debidos, actualmente deben someterse a los tribunales civiles, lo que tiene por consecuencia privarles indebidamente de la protección inherente a la aplicación del derecho al trabajo. La Comisión cree que la cuestión de la jurisdicción competente para tratar los litigios en materia de salarios no repercute en la aplicación correcta del Convenio. Ruega al Gobierno que comunique sus observaciones a este respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido a su comentario anterior sobre este punto y le ruega que proporcione información sobre la forma en la que se garantiza la consulta previa con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en lo que concierne al contenido de las cláusulas de trabajo, y especialmente sobre las consultas tripartitas que se realizaron antes de la adopción de la ley núm. 18.098, de 12 de enero de 2007 y el decreto núm. 475/005, de 14 de noviembre de 2005.
Artículo 4, a), iii). Informar a los trabajadores. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 392/980, fue derogado por el decreto núm. 108/2007, de 22 de marzo de 2007. Toma nota de que, en virtud del artículo 2 del nuevo decreto, las empresas deben llevar registros de control del trabajo («planillas de control del trabajo»). Estos registros deben mencionar especialmente el salario y los horarios de trabajo del trabajador interesado (artículo 9) y ser conservados en la empresa, en un lugar donde puedan ser consultados por los trabajadores (artículo 11).
Artículo 5. Sanciones. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3 del decreto núm. 475/005 y del artículo 4 de la ley núm. 18.098, los contratos públicos a los que se aplican estos textos deben incluir una cláusula en la que se deje constancia que la autoridad pública contratante tiene la potestad de retener de los pagos debidos en virtud del contrato, los salarios a los que tengan derecho los trabajadores de la empresa contratada.
Artículo 6 y parte V del formulario de memoria. La comisión toma nota con interés del ejemplar de las condiciones particulares de la contratación adjunto a la memoria del Gobierno, que prevé especialmente que si el contratista ha incurrido en infracción a las normas, laudos o convenios colectivos vigentes, se dará cuenta de ello a la inspección del trabajo (artículo VI, párrafo 2, e)). La Comisión toma nota de que, de conformidad con la sección III, párrafo 1, de este documento, el pliego de condiciones para las obras públicas es aplicable al contrato. Ruega al Gobierno que indique si el texto al que hace referencia es el decreto núm. 8/990, de 24 de enero de 1990, que contiene las condiciones generales de la construcción de obras públicas y que ha sido anteriormente objeto de comentarios por parte de la Comisión. En caso de respuesta negativa, ruega al Gobierno que comunique copia del pliego de condiciones actualmente aplicable.
Por otra parte, la Comisión señala, a la atención del Gobierno, el hecho de que el pleno respeto del Convenio requiere la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos concluidos entre las autoridades públicas y las empresas a las que se ha atribuido el contrato, y no sólo en la convocatoria de licitación. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que comunique ejemplares de los contratos públicos que contengan las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio.
A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio general que ha realizado este año sobre las cláusulas de trabajo en los contratos públicos, que presenta la legislación y la práctica de los Estados Miembros en la materia, así como una evaluación del impacto y la pertinencia actual del Convenio núm. 94.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]