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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Algérie (Ratification: 1984)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Le solicita tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las medidas adoptadas desde 2003 en relación con el trabajo de los niños, especialmente las actividades de sensibilización de la población a esta problemática. La Comisión también toma nota de que, en el marco del proyecto sobre la estrategia nacional de la infancia, la administración encargada de la familia en colaboración con UNICEF, organizó un taller de planificación estratégica para la protección de la infancia en febrero de 2007 y que como resultado de las actividades de ese taller, se formularon recomendaciones sobre la protección de la infancia para el período comprendido entre 2007 y 2015. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha iniciado un proyecto de ley sobre la protección de la infancia. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la puesta en práctica de las recomendaciones adoptadas tras el taller de planificación estratégica para la protección de la infancia de febrero de 2007, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil. Además, le ruega comunicar una copia de la ley sobre la protección de la infancia, en cuanto sea adoptada.

Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con su artículo 1, la ley núm. 90-11, relativa a las condiciones de trabajo, de 21 de abril de 1990, rige las condiciones individuales y colectivas de trabajo entre los trabajadores asalariados y los empleadores. La Comisión había comprobado, que en virtud de esta disposición, la ley núm. 90-11 no se aplica a las relaciones laborales que no se derivan de un contrato, como el trabajo infantil por cuenta propia. La Comisión también había tomado nota de que, según el Gobierno, la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, no se aplica a las personas que trabajan por cuenta propia, encontrándose éstas regidas por otros textos reglamentarios, que determinan la edad mínima de admisión en los trabajos no remunerados. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase esos textos.

En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 5 de la ordenanza núm. 75‑59, de 26 de septiembre de 1975, por la que se estableció el Código de Comercio, dispone que todo menor y emancipado de uno u otro sexo, de 18 años cumplidos, que desea realizar actos de comercio, no puede comenzar sus actividades ni ser considerado mayor de edad en cuanto a los compromisos que haya asumido en virtud de actos de comercio si no ha sido autorizado previamente por su padre o su madre o, en su defecto, por una deliberación del consejo de familia homologada por el tribunal. El Gobierno indica también que, según esta disposición, la reglamentación para la admisión en el empleo es general y concierne a todos los empleos, asalariado o por cuenta propia.

La Comisión observa que esta disposición del Código de Comercio se refiere a los menores emancipados de uno u otro sexo, de 18 años cumplidos, que desean realizar actos de comercio, mientras que la situación a la que la Comisión se refiere concierne a los menores de 18 años comprendidos por el Convenio que realizan una actividad económica al margen de una relación de empleo, ya sea en el sector informal o por cuenta propia. En consecuencia, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y abarca todas las formas de empleo o de trabajo, exista o no una relación de empleo contractual, e independientemente de que el trabajo sea remunerado o no. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que la protección prevista por el Convenio sea aplicada a los menores que realizan una actividad económica por cuenta propia. Solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones a este respecto.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión en trabajos peligrosos y determinación de esos tipos de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales está en curso una revisión de la legislación nacional del trabajo y que se tendrá en cuenta la cuestión de la prohibición de emplear a personas menores de 18 años en trabajos peligrosos. La Comisión también toma nota de la información del Gobierno según la cual se establecerá por vía reglamentaria una lista de los tipos de trabajos peligrosos. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 2 del Convenio, prevé que cuando se proceda a la determinación de los tipos de trabajo peligroso, deberá consultarse a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión expresa la esperanza de que próximamente sea completada la revisión de la legislación nacional y que las disposiciones que dan pleno efecto al artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio, se adoptarán a la mayor brevedad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todo hecho nuevo que se haya producido a este respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno, especialmente de las relativas al número de infracciones por inobservancia de la edad legal de admisión en el empleo (106) y sobre la falta de autorización paterna o del tutor legal para los trabajadores menores (82). La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre las sanciones impuestas por las jurisdicciones competentes a consecuencia de las infracciones comprobadas. Solicita asimismo al Gobierno que siga facilitando informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, extractos de los informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, así como de las sanciones impuestas.

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