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Observation (CEACR) - adoptée 2007, publiée 97ème session CIT (2008)

Convention (n° 88) sur le service de l'emploi, 1948 - Angola (Ratification: 1976)

Autre commentaire sur C088

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  1. 2005
  2. 1999
  3. 1995
  4. 1992
  5. 1990

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1. Contribución del servicio del empleo a la promoción del empleo. En comentarios que formula desde hace muchos años, la Comisión pide al Gobierno informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio. En dos comunicaciones recibidas en mayo y octubre de 2006, el Gobierno se ha remitido a las disposiciones legislativas adoptadas en 2005 sobre la reglamentación de las libretas profesionales (carteiros profissionais) y la creación de un centro de formación de formadores (el CENFOR). Además, se ha agregado el texto de la ley núm. 1 de 2006, cuyo objetivo es promover la inserción profesional de los jóvenes en busca de su primer empleo. Se reconoce en la ley núm. 1 de 2006 que para combatir el desempleo, el Estado debe concebir y aplicar medidas de políticas integradas de promoción del empleo para formar y valorizar a la mano de obra. La Comisión advierte que efectivamente los indicadores sociales son muy preocupantes — 70 por ciento de la población dispone de menos de 2 dólares por día para sobrevivir, la inscripción en la escuela primaria aumenta muy lentamente (de 50 por ciento en 1990 al 53 por ciento en 2000). Por consiguiente, la Comisión insiste en la necesidad de garantizar la función esencial del servicio del empleo para promover empleo en el país. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que facilite una memoria que contenga informaciones estadísticas disponibles sobre el número de oficinas públicas de empleo existentes, de solicitudes de empleo recibidas, de ofertas de empleo notificadas y de colocaciones efectuadas por las oficinas (parte IV del formulario de memoria). Sírvase además facilitar información sobre las cuestiones siguientes:

–           consultas celebradas con representantes de los empleadores y de los trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio del empleo, así como en la elaboración de la política de empleo (artículos 4 y 5);

–           la manera en que ha sido organizado el servicio del empleo y cuáles son las actividades que desarrolla para asegurar eficazmente el desempeño de las funciones enunciadas en el artículo 6;

–           actividades del servicio público del empleo en relación con las categorías de solicitantes de empleo en situaciones socialmente vulnerables, en particular, los trabajadores desmovilizados o con discapacidades (artículo 7);

–           medidas propuestas por el servicio de empleo para aplicar la ley núm. 1 de 2006 y prestar asistencia a los jóvenes en la búsqueda de un empleo adecuado (artículo 8);

–           medidas propuestas por el CENFOR u otras instituciones para formar o perfeccionar al personal del servicio del empleo (artículo 9, párrafo 4);

–           medidas propuestas por el servicio del empleo en colaboración con los interlocutores sociales destinadas a estimular la utilización máxima del servicio del empleo (artículo 10);

–           medidas adoptadas o previstas por el servicio del empleo para lograr la cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias privadas de colocación (artículo 11).

2. La Comisión recuerda que la Oficina puede aportar al Gobierno asesoramiento y asistencia técnica para el establecimiento de un servicio público del empleo como lo requiere el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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