National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de septiembre de 2006 formulados por la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), recibidos en noviembre de 2006, así como de las nuevas observaciones de la UGTC de agosto de 2007, comunicadas al Gobierno en septiembre de 2007. El Gobierno indica que, al anunciarse una liquidación o privatización de una empresa del Estado, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social establece en todos los casos comités tripartitos ad hoc encargados de tratar el aspecto social de dichos reordenamientos estructurales auspiciando el diálogo social. Por su parte, la UGTC indica que las reestructuraciones, liquidaciones y privatizaciones de sociedades del Estado tienen por consecuencia que siga aumentando el número de despidos de trabajadores sin el pago de las indemnizaciones correspondientes y que las empresas privadas también recurren a despidos injustificados, incluso sin proporcionar explicación alguna. La UGTC señala que la inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias, en particular cuando se trata de delegados del personal y de representantes sindicales, así como los largos períodos administrativos y judiciales que entraña la impugnación de los despidos constituye una infracción a las disposiciones del Convenio. La Comisión señala nuevamente que el respeto de los principios contenidos en el Convenio puede facilitar el desarrollo de una actividad económica socialmente responsable cuando se adopten decisiones sobre los despidos colectivos. La terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos debe observar las disposiciones de los artículos 13 y 14 del Convenio, en particular, en relación con la consulta de los representantes de los trabajadores y la notificación a la autoridad competente. La Comisión invita al Gobierno a que indique en su próxima memoria la manera en que se garantiza el cumplimiento de las disposiciones del Convenio en oportunidad de las reestructuraciones de empresas mencionadas por la UGTC. Además, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha enviado la memoria que se le había solicitado en su observación anterior. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará en breve una memoria en respuesta a los comentarios de la UGTC de agosto de 2007, así como a los principales puntos ya planteados en su observación de 2006, redactada en los términos siguientes.
2. Artículo 4. Determinación de las causas justificadas de terminación de la relación de trabajo. El Gobierno indicaba en su memoria anterior que se daría efecto al artículo 4 mediante el artículo 34, apartado 1, del Código del Trabajo, incorporado a los convenios colectivos y en el que se establece que «el contrato de trabajo de duración indeterminada puede rescindirse en cualquier momento por voluntad de una de las partes. Esta rescisión está subordinada al otorgamiento de un preaviso por la parte que toma la iniciativa de la terminación y debe notificarse por escrito a la otra parte con indicación del motivo de la rescisión». El Gobierno indicaba que los motivos considerados como causa justificada de despido generalmente estaban previstos en el reglamento interno de cada empresa. La Comisión recuerda que los «reglamentos de empresa» se encuentran entre los métodos de aplicación contemplados en el párrafo 1 de la Recomendación núm. 166 pero, tal como la Comisión lo advirtiera en el párrafo 30 del Estudio general sobre la protección contra el despido injustificado, de 1995, puede revelarse difícil fundarse únicamente en dichos reglamentos para dar efecto a las disposiciones del Convenio dado que únicamente cubren a las empresas a las cuales se aplican. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que asegure, de conformidad con la práctica nacional, que se otorga pleno efecto a la obligación establecida en el artículo 4 del Convenio en el sentido de que ningún trabajador podrá ser despedido salvo que exista una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio. Sírvase también comunicar copias de decisiones judiciales recientes mediante las cuales los tribunales hayan dado efecto a esta importante disposición del Convenio.
3. Artículo 5, c) y d). Causas no justificadas de terminación. El Gobierno había indicado en su memoria anterior que la aplicación del artículo 5 se garantiza mediante los artículos 39, apartado 1, y 84, apartado 2, del Código del Trabajo, de los cuales la Comisión ya había tomado nota en sus comentarios anteriores. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se garantiza, en la legislación y en la práctica, que el hecho de presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de la legislación, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes (artículo 5, c)), así como la raza, el color, el sexo, el estado civil, la responsabilidad familiar, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social del trabajador (artículo 5, d)) no constituyen causas justificadas de despido. Sírvase facilitar ejemplares de decisiones judiciales pertinentes.
4. Artículo 7. Procedimiento de defensa previo al despido. La Comisión había indicado que los convenios colectivos y los reglamentos internos dan efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva precisar de qué manera se garantiza a todos los trabajadores el derecho de defensa previo al despido, facilitando, en particular, copia de las disposiciones pertinentes de todo convenio colectivo y de todo reglamento interno disponible, así como de toda decisión judicial reciente, en particular en materia de despido de delegados del personal o de representantes sindicales.
5. Artículo 8, párrafo 3. Plazo fijado para el ejercicio del derecho de interponer recurso. El Gobierno había indicado que el plazo de que dispone el trabajador para ejercer su derecho a interponer un recurso contra el despido se deriva del artículo 74 del Código del Trabajo, que en el apartado 1 dispone que «la acción para el pago del salario prescribe en un período de tres años». La Comisión advierte que el artículo 74 trata únicamente de las acciones legales relativas al pago de salarios. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que indique de qué manera el artículo 74 del Código del Trabajo asegura el derecho de recurrir contra un despido injustificado dentro de un plazo razonable, como lo requiere el artículo 8, párrafo 3.
6. Artículos 11 y 12, párrafo 3. Definición de falta grave. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que la noción de «falta grave» quedaba sujeta a la apreciación de los tribunales nacionales. En el párrafo 250 de su Estudio general de 1995, la Comisión ya había observado que una definición de esa índole es demasiado general y que sólo cuando se examina su aplicación en la práctica, y en particular mediante casos judiciales, se puede hacer una evaluación de la medida en que se da efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique copia de decisiones judiciales que permitan el examen de la manera en que se aplican los artículos 11 y 12, párrafo 3, del Convenio.
7. Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la importancia de comunicar periódicamente informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica para permitirle examinar la aplicación de sus disposiciones y especialmente de los artículos 4, 5, 7, 8, párrafo 3, 11 y 12, párrafo 3. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones pertinentes y actualizadas sobre la aplicación del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]